National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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1. Igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión lamenta tomar nota de que, a pesar de que desde hace muchos años viene reiterando que el principio consagrado en el Convenio es el de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, las memorias proporcionadas por el Gobierno reiteran informaciones relativas a la igualdad de remuneración por igual trabajo lo cual no refleja el principio del Convenio. En ese sentido la Comisión lamenta profundamente tomar nota que el Gobierno en su memoria indica que se encuentra en el Congreso de la República para dictamen el proyecto de ley núm. 1110 que plantea la reforma del artículo 24 de la Constitución Política del Perú incorporando una segunda frase redactada como sigue: «El trabajador, varón o mujer, tiene derecho a igual remuneración por igual trabajo prestado en idénticas condiciones al mismo empleador». Este principio es mucho más restrictivo que el Convenio por cuanto introduce condiciones de «igual trabajo», «prestado en idénticas condiciones» y «al mismo empleador». Como lo señalara la Comisión de Expertos en su Estudio general sobre igualdad de remuneración, de 1986, el principio de igualdad de remuneración por trabajo de igual valor «amplía inevitablemente el margen de comparación, puesto que es necesario comparar, en función de la igualdad de valor, trabajos que tienen características diferentes. Es importante disponer, para cuando sea preciso comparar el valor de trabajos diferentes, de un mecanismo y de un procedimiento fácilmente utilizables y accesibles» (párrafo 255), en tanto que en el párrafo 256 del mismo estudio la Comisión indica que «como en la práctica, ciertas profesiones, actividades o empleos quedan reservados a los hombres o las mujeres, surgen dificultades en el momento de la evaluación (...) para garantizar la igualdad de remuneración en una rama de actividad predominantemente femenina, será con frecuencia necesario disponer de un punto de comparación ajeno a la empresa o al establecimiento de que se trate» (párrafo 256). En síntesis, la igualdad de remuneración por un trabajo igual prestado en idénticas condiciones, al mismo empleador no da expresión al principio del Convenio.
2. Igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor y su expresión legislativa. La memoria del Gobierno indica que el principio del Convenio puede aplicarse por diversos medios y no únicamente mediante la legislación nacional. La Comisión concuerda plenamente con el Gobierno, pero recuerda que si bien el Convenio es flexible en cuanto a la elección de las medidas para aplicarlo, no admite compromisos con respecto al objetivo perseguido. Cuando existe legislación en materia de igualdad de remuneración ésta no debe ser más restrictiva que el Convenio ni en contradicción con el principio de igualdad de remuneración del mismo. La Comisión recuerda también que los Estados tienen la obligación de promover el principio del Convenio y de aplicarlo directamente en ciertos casos (véase Estudio general, de 1986, párrafos 25 a 30). La Comisión considera que la proyectada reforma al artículo 24 de la Constitución no coadyuva ni a la promoción ni a la aplicación del principio del Convenio. La Comisión espera que al reformarse el artículo 24 de la Constitución el Gobierno hará lo necesario para consagrar el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor en la legislación y que la mantendrá informada al respecto.
3. Otros medios de aplicación del principio del Convenio e inspección del trabajo. En su solicitud directa anterior la Comisión había tomado nota de la declaración del Gobierno según la cual no se han establecido métodos para proceder a la evaluación objetiva de los empleos sobre la base de las tareas que comportan y recordó que el concepto de pago de la remuneración de hombres y mujeres según el valor de su trabajo implica necesariamente la adopción de una técnica adecuada para medir y comparar objetivamente el valor relativo de las tareas cumplidas. En la misma solicitud directa, la Comisión había tomado nota de lo informado en el oficio emitido por la Dirección de Prevención-Inspecciones (oficio núm. 97-02-DRTPSL-DPI-5.ª SDI), proporcionado por el Gobierno junto con su memoria. Según dicho informe «no se ha establecido el mecanismo por medio del cual se pueda evaluar el trabajo realizado y su relación con la remuneración percibida» y según su conclusión núm. 1 «se hace necesario que el Estado peruano, por medio del derecho positivo, dicte las normas pertinentes a fin de regular de manera expresa, en lo referente a la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor, toda vez que se dotará así a los inspectores de trabajo, de las herramientas necesarias para poder así exigir su cumplimiento». El mismo informe indica que también existe un vacío legal en la legislación por la cual se rige la Inspección del Trabajo y que por estos motivos la Inspección del Trabajo sólo puede verificar el cumplimiento de la legislación vigente en lo referente a la remuneración mínima vital a favor de todos los trabajadores, sin discriminación alguna.
4. La Comisión expresa su preocupación por la ausencia de una legislación que promueva el principio del Convenio a diferentes niveles y de métodos de evaluación objetiva del empleo que permitan la comparación de tareas en diferentes empresas y sectores. Ambos instrumentos son también necesarios para que la Inspección del Trabajo pueda dar seguimiento a la aplicación del principio del Convenio. En consecuencia, la Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas pertinentes para poner su legislación de conformidad con el Convenio y para promover la evaluación objetiva del empleo sobre la base de las tareas que comportan. Sírvase informar sobre las medidas adoptadas al respecto. Sírvase asimismo proporcionar informaciones sobre otros medios de aplicación del principio del Convenio incluyendo asimismo informaciones sobre la manera en que el Gobierno colabora con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, a fin de dar efecto a las disposiciones del Convenio.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.