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Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144) - Región Administrativa Especial de Hong Kong (Ratificación : 1997)

Otros comentarios sobre C144

Solicitud directa
  1. 2004

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1. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno para el período que finalizó en mayo de 2005. Asimismo, toma nota de los comentarios formulados por la Confederación de Organizaciones Sindicales de Hong Kong (HKCTU) en noviembre de 2004 y de la respuesta del Gobierno a estos comentarios, que se incluye en la memoria del Gobierno.

2. Consultas tripartitas requeridas por el Convenio. En relación con la anterior solicitud de la Comisión, el Gobierno indica que el último informe de la Junta Consultiva Laboral (LAB), que se publicará a finales de 2005, cubre las responsabilidades del Comité de Aplicación de Normas Internacionales del Trabajo (CIILS). Durante el período que finalizó en mayo de 2005, el CIILS se reunió para asesorar sobre la posibilidad de aplicar nuevos convenios en la Región Administrativa Especial de Hong Kong, así como sobre la aplicación de los convenios que ya están en vigor. La Comisión agradecería recibir información en la próxima memoria sobre las consultas llevadas a cabo sobre todas las cuestiones cubiertas por el Convenio.

3. Libre elección de los representantes de los trabajadores. En su comunicación, la Confederación de Organizaciones Sindicales de Hong Kong (HKCTU) expresó que el actual método de nombramiento de los representantes de los trabajadores en la LAB infringe el artículo 3, párrafo 1, del Convenio. La HKCTU explica que, en virtud del sistema actual, el Gobierno nombra a un representante de los trabajadores ad personam, mientras que los otros cinco son elegidos por los sindicatos, sin que se tenga en cuenta su carácter «más representativo». La HKCTU considera que este sistema electivo es injusto para los sindicatos que tienen muchos afiliados y puede dar como resultado que se componga la LAB y se tomen decisiones que sean injustas para los sindicatos más representativos. A este respecto, la Comisión recuerda que el artículo 3 del Convenio dispone que, «los representantes de los empleadores y de los trabajadores, a efectos de los procedimientos previstos en el presente Convenio, será elegidos libremente por sus organizaciones representativas». La Comisión recuerda que el principio de libre elección se respeta cuando las organizaciones proceden a designar a sus propios representantes (Estudio general sobre consulta tripartita, de 2000, párrafo 44). Asimismo, recuerda que la determinación de las organizaciones más representativas debe basarse en criterios objetivos, preestablecidos y precisos a fin de evitar partidismos o abusos. La Comisión toma nota de que, sobre esta cuestión, el Gobierno está preparado para considerar las opiniones de la HKCTU y para revisar el método de elección de los miembros trabajadores antes de que se inicie el próximo período de la LAB en 2007. Por lo tanto, confía en que el Gobierno y los interlocutores sociales interesados examinarán cómo son elegidos los representantes de los trabajadores para los procedimientos que dispone el Convenio (artículos 1 y 3) y que la próxima memoria del Gobierno contendrá indicaciones sobre las medidas tomadas para celebrar consultas tripartitas efectivas en el sentido del Convenio.

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