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Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Honduras (Ratificación : 1956)

Otros comentarios sobre C098

Solicitud directa
  1. 1997
  2. 1996
  3. 1995
  4. 1994
  5. 1991
  6. 1989

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y observa con interés que se ha elaborado un proyecto de reforma al Código del Trabajo que incorpora varias modificaciones solicitadas por la Comisión desde hace numerosos años, así como que este proyecto ha sido precedido de un estudio efectuado de manera tripartita.

La Comisión recuerda que desde hace varios años sus comentarios se refieren a:

1. Protección insuficiente contra los actos de discriminación antisindical.  La Comisión había solicitado al Gobierno que adoptara medidas a fin de que la legislación, que ya prohíbe los actos de discriminación antisindical, previera sanciones suficientemente eficaces y disuasorias contra los mismos ya que las sanciones previstas en el artículo 469 del Código del Trabajo contra las personas que atenten contra el libre derecho de asociación sindical (200 a 10.000 lempiras; 200 lempiras equivalen a alrededor de 12 dólares estadounidenses) habían sido estimadas insuficientes por una de las confederaciones de trabajadores. La Comisión reitera su esperanza de que el proyecto de ley elaborado será adoptado en un futuro próximo y que el mismo preverá sanciones suficientemente eficaces y disuasorias contra cualquier acto de discriminación antisindical. La Comisión solicita al Gobierno que continúe informándola al respecto en su próxima memoria.

2. Protección contra los actos de injerencia. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera en su memoria que en virtud de lo dispuesto en el artículo 511 del Código del Trabajo, no pueden formar parte de la junta directiva de un sindicato los afiliados que por razón de su cargo en la empresa representen al patrono o tengan funciones de dirección o de confianza personal o puedan fácilmente ejercer una indebida coacción sobre sus compañeros. A este respecto, la Comisión recuerda que el artículo 2 del Convenio prevé una protección más amplia para las organizaciones de trabajadores y de empleadores contra todo acto de injerencia de unas (o sus agentes) respecto de las otras, y considera actos de injerencia, principalmente las medidas que tiendan a fomentar la constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador o una organización de empleadores, o a sostener económicamente, o en otra forma, organizaciones de trabajadores, con objeto de colocar estas organizaciones bajo el control de un empleador o de una organización de empleadores. En este sentido, la Comisión reitera su esperanza de que el proyecto de ley elaborado será adoptado en un futuro próximo y que el mismo incluirá disposiciones que tengan por objeto prohibir y brindar una protección adecuada y completa contra todo acto de injerencia, así como sanciones suficientemente eficaces y disuasorias contra este tipo de actos. La Comisión solicita al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada a este respecto.

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