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Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

Convenio sobre la indemnización por accidentes del trabajo, 1925 (núm. 17) - Santa Lucía (Ratificación : 1980)

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La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión ha tomado nota de la adopción de la ley núm. 18 de 2000 sobre el Instituto del seguro nacional (National Insurance Corporation Act) que deroga la ley sobre el seguro nacional de 1978. Observa que el reglamento de aplicación de esta última ley sigue en vigor (reglamento núm. 37 de 1984 sobre el seguro nacional). Sin embargo, el Gobierno indica en su memoria que el Instituto prepara actualmente una nueva reglamentación. La Comisión confía en que el Gobierno aprovechará esta ocasión para tomar las medidas necesarias a fin de poner su legislación nacional en conformidad con las disposiciones siguientes del Convenio.

Artículo 7 del Convenio. La Comisión observa que, al contrario de lo que ocurre con esta disposición del Convenio, ni la ley de 2000 sobre el Instituto del seguro nacional ni el reglamento de 1984, antes mencionados, contienen disposiciones que garanticen un suplemento de indemnización para las víctimas de accidentes del trabajo que sufran una incapacidad debido a la cual necesiten la asistencia constante de otra persona.

Artículos 9 y 10. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno confirma que las prestaciones médicas, que comprenden la asistencia medica, quirúrgica y farmacéutica, así como el proporcionar aparatos de prótesis, siguen estando sometidas a un límite. Añade que la legislación no prevé ninguna indemnización suplementaria para proporcionar o renovar los aparatos de prótesis. La Comisión confía en que el Gobierno podrá reexaminar esta cuestión y le ruega que tenga a bien indicar las medidas tomadas para garantizar a las víctimas de accidentes del trabajo, de conformidad con los artículos 9 y 10 del Convenio, la asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica — que comprenda el proporcionar y renovar los aparatos de prótesis y de ortopedia — que sea necesaria, sin que se fije ningún tope en cuanto al monto de dicha asistencia.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

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