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Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

Convenio sobre la protección de la maquinaria, 1963 (núm. 119) - Azerbaiyán (Ratificación : 1992)

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1. La Comisión toma nota de que, además de volver a presentar la memoria ya presentada en 2003 y en 2006, el Gobierno informa de que no había podido en la actualidad aportar ningún convenio colectivo pertinente para una mayor aplicación de los artículos 11, 12 y 13 del Convenio.

2. Artículo 11, párrafo 1. Prohibición de utilizar una máquina sin que estén colocados en su lugar los dispositivos de protección. La Comisión toma nota de que, además de remitirse a las disposiciones generales de los artículos 213 y 215 del Código del Trabajo sobre las facultades de las autoridades ejecutivas en el terreno de la protección del trabajo y de las responsabilidades del dueño de una empresa y del empleador, en relación con la seguridad y la salud en el trabajo, el Gobierno indica que se desarrollan reglamentaciones para dar efecto a esta disposición del Convenio. La Comisión espera que se adopte, en un futuro próximo, el proyecto de legislación que da efecto a esta disposición del Convenio, y solicita al Gobierno que transmita copias del mismo en cuanto haya sido adoptado.

3. Artículo 12. Protección de los derechos de los trabajadores en virtud de la legislación nacional sobre la seguridad social o el seguro social. La Comisión toma nota de la información adicional del Gobierno según la cual se había elaborado un seguro de vida personal obligatorio contra los accidentes laborales, de conformidad con el párrafo 2.6 del «Programa estatal para la aplicación de la estrategia del empleo de la República de Azerbaiyán (2007‑2010)», aprobado por el decreto núm. 167, de 15 de mayo de 2007, así como por el artículo 211 del Código del Trabajo. Toma nota también de que se elabora un proyecto de ley «sobre el seguro personal obligatorio de los empleados contra los accidentes laborales y las enfermedades profesionales». La Comisión espera que se adopte, en un futuro próximo, el proyecto de ley, y solicita al Gobierno que transmita copias de la legislación pertinente en cuanto haya sido ésta adoptada.

4. Artículo 13. Aplicación a los trabajadores independientes de las obligaciones de los empleadores y de los trabajadores. La Comisión toma nota de la información comunicada en relación con la revisión en curso del Código del Trabajo y con la intención declarada del Gobierno de introducir enmiendas y añadidos al mismo, regulando las responsabilidades, entre otras cosas, de los trabajadores independientes. La Comisión espera que se adopten, en un futuro próximo, esas enmiendas, y solicita al Gobierno que transmita copias de las mismas en cuanto hayan sido adoptadas.

5. Parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica. La Comisión solicita al Gobierno que comunique una valoración general de la manera en que se aplica el Convenio, incluyéndose, por ejemplo, extractos de los informes de los servicios de inspección del trabajo, estadísticas sobre el número de trabajadores comprendidos en la legislación, el número y la naturaleza de las contravenciones registradas, así como cualquier otra información que permita que la Comisión valore con mayor exactitud de qué manera se aplica el Convenio en la práctica en el país.

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