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Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Convenio sobre las vacaciones pagadas, 1936 (núm. 52) - Comoras (Ratificación : 1978)

Otros comentarios sobre C052

Observación
  1. 2009
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Artículo 2, párrafos 1 y 4, del Convenio. Aplazamiento de las vacaciones anuales pagadas. La Comisión recuerda que viene formulando, desde la adopción del Código del Trabajo en 1984, comentarios sobre la aplicación de estas disposiciones del Convenio. Así, la Comisión había tomado nota de que el artículo 132, párrafo 3, del Código del Trabajo, permite que los trabajadores opten por el disfrute acumulado de sus vacaciones durante dos años consecutivos. Había señalado asimismo que, de conformidad con el Convenio, toda persona a la que se aplique el Convenio tendrá derecho a unas vacaciones anuales pagadas de al menos seis días laborables y que sólo podrá diferirse la parte de las vacaciones que superen esa duración mínima. La Comisión toma nota de que, en su última memoria, el Gobierno se limita a indicar que se habían adoptado disposiciones para profundizar el examen de la conformidad de las disposiciones del Código del Trabajo con el Convenio y que los textos enmendados se comunicarán en cuanto se hayan adoptado. Señala, además, que en su memoria de 2001, el Gobierno ya indicaba que se presentaría próximamente al Consejo Legislativo un proyecto de armonización del Código del Trabajo con las disposiciones del Convenio, previa consulta con los interlocutores sociales, en el marco del Consejo Superior del Trabajo y del Empleo (CSTE). La Comisión confía en que el Gobierno adoptará, sin más dilaciones, las medidas requeridas para armonizar el Código del Trabajo con el Convenio en este punto.

Artículo 2, párrafo 3, b). Interrupciones del trabajo debidas a la enfermedad. En relación con sus comentarios anteriores sobre este punto, la Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales, en virtud del artículo 126, párrafo 3, del Código del Trabajo, no se contarán, en las vacaciones anuales, las interrupciones de trabajo debidas a enfermedad. Al respecto, la Comisión toma nota de que el artículo 126, párrafo 3, dispone que «para el cálculo de la duración de las vacaciones adquiridas, se asimilan a un servicio efectivo las ausencias regulares por accidente del trabajo o enfermedad profesional [...] y, en el límite de seis meses, las ausencias por enfermedad debidamente comprobadas por un médico acreditado». Señala a la atención del Gobierno el hecho de que esta disposición se dirige a la consideración de las interrupciones del trabajo debidas a la enfermedad en el cálculo del período de servicio efectivo que da derecho a las vacaciones, mientras que el artículo 2, párrafo 3, b), del Convenio, prevé que las mencionadas interrupciones no podrán ser computadas a los efectos del número de días de vacaciones anuales acordadas al trabajador. Por otra parte, estos dos ejemplos se distinguen claramente en el artículo 5, párrafo 4 y el artículo 6, párrafo 2 del Convenio sobre las vacaciones pagadas (revisado), 1970 (núm. 132), que el Gobierno no había aún ratificado. La Comisión confía en que el Gobierno enmendará, sin más dilaciones, el Código del Trabajo, con el fin de garantizar que no se tengan en cuenta, en las vacaciones anuales pagadas otorgadas a los trabajadores, las interrupciones del trabajo debidas a la enfermedad.

Parte V del formulario de memoria. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar indicaciones generales sobre la manera en que se aplica en la práctica el Convenio, comunicando, por ejemplo, extractos de los informes de los servicios de inspección y, en lo posible, precisiones sobre el número de trabajadores cubiertos por la legislación, el número y la naturaleza de las infracciones señaladas y las medidas adoptadas para poner fin a las mismas.

La Comisión hace asimismo propicia esta ocasión para recordar que, a propuesta del Grupo de Trabajo sobre la política de revisión de normas, el Consejo de Administración de la OIT había considerado que el Convenio había sido superado y había invitado a los Estados parte en este Convenio a examinar la posibilidad de ratificar el mencionado Convenio núm. 132, que no estaba considerado como plenamente actualizado, pero que seguía siendo pertinente en algunos aspectos (véase el documento GB.283/LILS/WP/PRS/1/2, párrafo 12). La aceptación de las obligaciones del Convenio núm. 132, para las personas empleadas en sectores económicos diferentes de la agricultura por un Estado parte en el Convenio núm. 52, entraña de pleno derecho la denuncia inmediata de este último. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva tener informada a la Oficina de toda decisión que pudiese adoptar en lo que respecta a la eventual ratificación del Convenio núm. 132.

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