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Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Guinea Ecuatorial (Ratificación : 2001)

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La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión toma nota asimismo de que la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia lamentó no haber podido examinar el caso de la aplicación del Convenio por parte de Guinea Ecuatorial debido a que el Gobierno no estuvo representado en la Conferencia.

Por otra parte, la Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 29 de agosto de 2008, que se refieren una vez más a las cuestiones legislativas que están siendo examinadas y a la negativa de la autoridad administrativa a registrar varias organizaciones sindicales, entre las que se cuentan la Unión Sindical de Trabajadores de Guinea Ecuatorial (UST), el Sindicato Independiente de Servicios (SIS), la Asociación Sindical de Docentes (ASD) y la Organización de los Trabajadores del Campo (OTC). La Comisión urge nuevamente al Gobierno a que sin demora proceda a inscribir en el registro a aquellas organizaciones sindicales cuyo registro fuera denegado y que informe sobre las medidas adoptadas o previstas a fin de garantizar que los trabajadores puedan constituir las organizaciones que estimen convenientes.

La Comisión recuerda que desde hace varios años pide al Gobierno que:

–           modifique el artículo 5 de la ley núm. 12/1992 que dispone que las asociaciones de empleados pueden ser profesionales o sectoriales — a fin de que los trabajadores puedan, si así lo desean, constituir sindicatos de empresa;

–           modifique el artículo 10 de la ley núm. 12/1992, que dispone que para que una asociación profesional obtenga personalidad jurídica debe tener, entre otros requisitos, un número mínimo de 50 empleados a fin de reducir dicho número mínimo a un nivel razonable;

–           que confirme si en virtud de la revisión de la ley fundamental en 1995 (ley núm. 1 de 1995), el derecho de huelga es reconocido en los servicios de utilidad pública y si el mismo se ejerce en las condiciones previstas por la ley;

–           que informe sobre los servicios considerados como esenciales y sobre la forma en que se determinan los servicios mínimos que deben garantizarse, previstos en el artículo 37 de la ley 12/1992, y

–           que informe si los funcionarios públicos que no ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado gozan del derecho de huelga (artículo 58 de la ley fundamental).

La Comisión urge al Gobierno a que tome las medidas necesarias para modificar la legislación a fin de ponerla en plena conformidad con las disposiciones del Convenio. La Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno enviará una memoria detallada para el examen de la Comisión el año próximo en el marco del ciclo regular de examen de memorias y que la misma contendrá informaciones completas sobre las cuestiones puestas de relieve.

La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno tomará sin demora todas las medidas a su alcance para reanudar el diálogo constructivo con la OIT. Asimismo, teniendo en cuenta la gravedad de la situación, urge al Gobierno a que recurra a la asistencia técnica de la Oficina para asegurar la plena aplicación del Convenio.

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