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Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) - Ucrania (Ratificación : 1956)

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Artículos 1 y 2 del Convenio. Igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión había tomado nota anteriormente de que el artículo 17 de la Ley para Garantizar la Igualdad de Derechos y Oportunidades de Hombres y Mujeres, de 2006, que requiere que el empleador garantice la igualdad de remuneraciones para hombres y mujeres que realizan un trabajo que supone igualdad en las calificaciones y en las condiciones de trabajo, es más restrictiva que el principio de igualdad de remuneración para hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, según los términos establecidos en el Convenio. La Comisión recuerda que los trabajos realizados por hombres y mujeres pueden requerir diferentes calificaciones y condiciones de trabajo pero puede ser, no obstante, trabajos de igual valor y, de ese modo, deberán recibir la misma remuneración. Además, al vincular el derecho a la igualdad de remuneración de la mano de obra masculina y de la mano de obra femenina a los factores específicos de comparación (calificaciones, condiciones de trabajo), el artículo 17 puede disuadir o incluso excluir la evaluación objetiva del empleo basándose en una serie más amplia de criterios, los cuales son esenciales para eliminar efectivamente la subevaluación discriminatoria de los empleos tradicionalmente desempeñados por mujeres. Además de las calificaciones y de las condiciones de trabajo, factores como el esfuerzo físico y mental y la responsabilidad son criterios importantes y ampliamente utilizados para realizar una evaluación objetiva de empleos diferentes.

Tomando nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna información de respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión sobre estas cuestiones, la Comisión se remite a su observación general de 2006 en la que subraya que las disposiciones jurídicas más restringidas que el principio establecido en el Convenio obstaculizan el progreso en la erradicación de la discriminación salarial basada en prejuicios de género contra las mujeres. Insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para modificar la legislación y dotar de pleno contenido legislativo al principio de igualdad de remuneración para hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas al respecto, y reitera también su solicitud al Gobierno para que proporcione informaciones sobre la aplicación y ejecución de las disposiciones en materia de igualdad de remuneración del artículo 17 de la Ley para Garantizar la Igualdad de Derechos y Oportunidades de Hombres y Mujeres, incluyendo informaciones sobre el número de casos relevantes sobre los que se hayan pronunciado las autoridades competentes administrativas o judiciales y sus resultados.

Artículos 2, párrafo 2, c), y 4 del Convenio. Negociación colectiva. El artículo 18 de la Ley para Garantizar la Igualdad de Derechos y Oportunidades de Hombres y Mujeres, de 2006, prevé que los convenios celebrados en diferentes niveles deberán incluir disposiciones que garanticen la igualdad de derechos y oportunidades de hombres y mujeres, siendo así que estos acuerdos deberían prever entre otras cuestiones, la eliminación de la desigualdad en la remuneración de la mano de obra masculina y femenina, cualquiera que sea el ámbito en que ésta tenga lugar. Tomando nota de que el Gobierno no ha proporcionado ninguna información en respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión a este respecto, la Comisión pide una vez más al Gobierno que facilite informaciones detalladas sobre la aplicación de estas disposiciones, incluidas las medidas específicas que se hayan tomado para garantizar que los convenios colectivos promuevan la igualdad de remuneración de la mano de obra masculina y femenina, de conformidad con el Convenio, así como ejemplos de las disposiciones pertinentes de los convenios colectivos.

Artículo 3. Evaluación objetiva del empleo. Tomando nota de que el Gobierno no ha proporcionado ninguna información en respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión en relación con la aplicación de este artículo, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que facilite informaciones sobre las medidas adoptadas para promover la utilización de métodos de evaluación objetiva del empleo, que carezcan de prejuicios de género.

Información estadística. La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, con arreglo a los datos del Comité Estatal de Estadística, los salarios mensuales en 2006 para las mujeres eran de 885 UAH para las mujeres y de 1.216 UAH para los hombres. En 2007, los salarios ascendieron a 1.150 UAH para las mujeres y 1.578 UAH para los hombres. La Comisión toma nota de que, con arreglo a estas cifras, las mujeres ganaron alrededor de un 27 por ciento menos que los hombres en 2006 y 2007. La Comisión solicita al Gobierno que siga proporcionando datos estadísticos tan pormenorizados como sea posible, sobre los salarios de hombres y mujeres, incluyendo datos sobre los salarios en los distintos sectores y ocupaciones.

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