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Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Albania (Ratificación : 1957)

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Sindicatos de Albania (CTUA) sobre la última memoria del Gobierno, así como de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) sobre cuestiones ya examinadas por la Comisión en sus comentarios anteriores. La Comisión toma nota de que, según la CTUA, sólo se puede ejercer el derecho a la huelga después de que se hayan agotado los procedimientos de mediación y conciliación; y que, de los 30 casos sometidos a mediación por la organización sindical, sólo ocho casos, todos en el sector de la energía, han sido tomados en consideración durante los dos últimos años. La Comisión recuerda que, aunque el agotamiento de las vías de recurso antes de la huelga es compatible con el espíritu de los principios de libertad sindical, los procedimientos no deberían ser tan complejos ni ocasionar retrasos tan largos que, en la práctica, resultase imposible la realización de una huelga lícita o que ésta pierda toda su eficacia (véase Estudio General de 1994, Libertad sindical y la negociación colectiva, párrafo 171). La Comisión pide al Gobierno que envíe sus comentarios en respuesta a las observaciones de la CTUA y que proporcione, en su próxima memoria, precisiones sobre los procedimientos de mediación y de conciliación previos a la realización de huelgas, especialmente sobre el número de recursos presentados y examinados.

Artículo 3 del Convenio. Derecho de huelga. La Comisión recuerda que desde hace muchos años sus comentarios se refieren a la necesidad de garantizar que los funcionarios públicos que no ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado puedan ejercer el derecho de huelga. La Comisión recuerda que, en su memoria anterior de 2007, el Gobierno indicó que tenía previsto enmendar la Ley sobre el Estatuto de los Empleados Públicos a fin de autorizarlos a ir a la huelga, a condición de que garanticen un servicio mínimo. La Comisión toma nota de que la última memoria del Gobierno no contiene información en relación con la enmienda de la Ley sobre el Estatuto de los Empleados Públicos a fin de reconocerles el derecho de huelga. La Comisión se ve obligada a expresar la firme esperanza de que el Gobierno adoptará, a la mayor brevedad, las medidas necesarias para modificar la Ley sobre el Estatuto de los Empleados Públicos a fin de permitir a los funcionarios que no ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado ejercer el derecho de huelga y que comunicará copia del texto pertinente una vez que se haya adoptado.

En su anterior observación, la Comisión pidió al Gobierno que indique las medidas adoptadas para modificar el artículo 197/7, 4), del Código del Trabajo, en virtud del cual será legal una huelga de solidaridad si se realiza en apoyo de una huelga legal, que se organice contra un empleador que es apoyado activamente por el empleador de los huelguistas de solidaridad. La Comisión recordó que los trabajadores deberían poder realizar huelgas de solidaridad cuando la huelga inicial con la que se solidarizan sea, en sí misma, legal. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que está considerando modificar el artículo 197/7, 4), en consonancia con lo anterior. La Comisión confía en que la próxima memoria del Gobierno dé cuenta de la modificación del artículo 197/7, 4), del Código del Trabajo para ponerlo de conformidad con los principios de la libertad sindical.

Por último, la Comisión pidió al Gobierno que precise el sentido de la expresión «situación extraordinaria» que, en virtud del artículo 197/4, del Código del Trabajo puede motivar la suspensión de una huelga. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, la expresión «situación extraordinaria» prevista en el artículo 197/4, del Código del Trabajo corresponde al estado de urgencia decretado por la Asamblea Nacional en virtud de la Constitución nacional.

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