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Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144) - Congo (Ratificación : 1999)

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Observación
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La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación de 2008, redactada como sigue:

Artículo 2 del Convenio. Consultas tripartitas efectivas. En su memoria recibida en enero de 2008, el Gobierno indica que, en aplicación del Convenio, se había creado, mediante el decreto núm. 788, de 6 de septiembre de 1999, un Comité Técnico Consultivo sobre las normas internacionales del trabajo, compuesto de representantes de la administración, de los sindicatos de trabajadores y de los empleadores. La Comisión se remite a sus comentarios anteriores, en los que tomaba nota de la declaración del Gobierno, según la cual, por falta de medios financieros suficientes, ya no funcionaba el mencionado comité. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre los esfuerzos realizados para establecer el Comité Técnico Consultivo sobre las normas internacionales del trabajo describiendo los procedimientos de consulta puestos en práctica en su seno, de conformidad con el artículo 2 del Convenio.

Artículo 4, párrafo 2. Formación. La Comisión indica que el Estado garantiza la formación necesaria para los participantes en los procedimientos consultivos. La Comisión invita al Gobierno a seguir comunicando informaciones sobre la formación de las personas que participan en los procedimientos consultivos, especificando si se habían adoptado o previsto acuerdos para financiar la formación necesaria para los participantes.

Artículo 5, párrafo 1. Consultas tripartitas requeridas por el Convenio. El Gobierno indica que las consultas se refieren a las condiciones generales del trabajo y a las respuestas del Gobierno a los cuestionarios relativos a los puntos inscritos en el orden del día de la Conferencia. La Comisión recuerda que, en aplicación del artículo 5, párrafo 1, deberán asimismo tener lugar consultas tripartitas sobre la sumisión a la Asamblea Nacional de los instrumentos adoptados por la Conferencia, el reexamen a intervalos apropiados de los convenios no ratificados y de las recomendaciones, las memorias sobre los convenios ratificados, así como sobre la denuncia de los convenios ratificados. La Comisión se remite a sus comentarios sobre la obligación constitucional de sumisión y solicita al Gobierno que comunique informaciones detalladas sobre las consultas tripartitas celebradas, especialmente en el marco del Comité Técnico Consultivo sobre las normas internacionales del trabajo, y sobre cada una de las cuestiones que trata el artículo 5, párrafo 1, en el período cubierto por la próxima memoria.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

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