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Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Libia (Ratificación : 1962)

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La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno sobre la promulgación de la nueva Ley de Relaciones Laborales (núm. 12 de 2010) que contiene disposiciones relativas a cuestiones planteadas por la Comisión desde hace muchos años sobre la aplicación de lo dispuesto en el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione una copia de la Ley núm. 12 de 2010 sobre Relaciones Laborales, así como cualquier otra ley promulgada en virtud de ella. La Comisión procederá al examen de cualquier progreso realizado en relación a las cuestiones mencionadas a continuación una vez que haya recibido el texto.

La Comisión toma nota de los comentarios presentados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) de fecha 24 de agosto de 2010 en relación a cuestiones que la Comisión ya está examinando y, en particular, respecto al hecho de que el Gobierno haya fijado los salarios unilateralmente. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, según la cual los salarios de los trabajadores del Estado se establecen con arreglo a una ley, que es debatida públicamente en el seno del Congreso del Pueblo responsable de su aprobación. La Comisión recuerda que los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado deberían disfrutar de los derechos consagrados por el Convenio, incluido el derecho a la negociación colectiva, que incluye los salarios.

Artículo 1 del Convenio. Protección contra los actos de discriminación antisindical. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que garantice que la legislación protege explícitamente y mediante sanciones suficientemente disuasorias a todos los trabajadores (incluidos los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado, los trabajadores agrícolas y la gente de mar) contra cualquier acto de discriminación sindical en el momento de la contratación y durante la relación de empleo. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que el artículo 3 de la ley núm. 12 de 2010 especifica la prohibición de trato favorable o discriminación por motivos de afiliación sindical, entre otros, y que el artículo 77 de la ley establece que no podrá ponerse fin al contrato de un trabajador por razón de su afiliación sindical fuera o durante su horario laboral, con la aprobación del empleador. La Comisión toma nota de esta información y pide al Gobierno que especifique las sanciones establecidas en la nueva legislación contra los actos de discriminación antisindical.

Artículo 4. Negociación colectiva. En sus comentarios anteriores, la Comisión se refirió a los artículos 63, 64, 65 y 67 del Código del Trabajo, que establecen la obligación de conformidad de las cláusulas de los convenios colectivos con el interés económico nacional, lo que infringe el principio de negociación voluntaria de los convenios colectivos y la autonomía de las partes en la negociación. La Comisión tomó nota asimismo de la indicación del Gobierno respecto a que el proyecto de Ley de Relaciones Laborales ha derogado las disposiciones antes mencionadas a fin de dar plena fuerza de ley a la negociación colectiva teniendo en cuenta la anterior observación de la Comisión. La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, los artículos 63, 64, 65 y 67 del Código del Trabajo fueron derogados en virtud de la ley núm. 12 de 2010.

La Comisión se había referido anteriormente a la ausencia de convenios colectivos acerca de funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado, trabajadores agrícolas y la gente de mar, y expresó la esperanza de que la legislación pertinente garantice expresamente a estas categorías de trabajadores el derecho a negociar colectivamente. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que la ley núm. 12 de 2010 se refiere a las excepciones mencionadas en el anterior Código del Trabajo (trabajadores domésticos y trabajadores agrícolas), para incluir a todas las categorías de trabajadores excepto aquéllos regulados por otras leyes o normativas especiales y los trabajadores familiares. La Comisión toma nota de esta información y pide al Gobierno que confirme que la gente de mar no está excluida de la aplicación de las nuevas disposiciones legislativas, y que especifique el texto legislativo aplicable a los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado con respecto a sus derechos de negociación colectiva. La Comisión pide también al Gobierno que indique si a los trabajadores que se rigen por otras leyes o reglamentos especiales disfrutan del derecho y de las garantías establecidas en el presente Convenio.

Además, la Comisión invita al Gobierno a comunicar todas las estadísticas disponibles sobre el número de convenios colectivos por sector que están en vigor actualmente, y el número de trabajadores cubiertos.

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