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Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Convenio sobre la protección de la maternidad, 1919 (núm. 3) - Panamá (Ratificación : 1958)

Otros comentarios sobre C003

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  4. 1993
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La Comisión toma nota de la respuesta presentada por el Gobierno a su observación de 2009 respecto de los artículos 1, 3 y 4 del Convenio núm. 3.
Artículo 3, c). Prestaciones de maternidad proporcionadas a las mujeres que no cumplen con las condiciones del seguro social. La Comisión observa que de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica de la Caja de Seguro Social núm. 51, para que las aseguradas cubiertas puedan percibir el subsidio por maternidad deben tener acreditadas en su cuenta individual un mínimo de nueve cuotas mensuales en los doce meses anteriores al séptimo mes de gravidez. Respecto de las trabajadoras que no cumplan las condiciones para recibir las prestaciones del seguro social, en el artículo 107 del Código del Trabajo se establece que es el empleador a quien le incumbe sufragar el pago de dicho subsidio. Sin embargo, la Comisión constata que en la citada ley núm. 51 se establece un mecanismo de «indemnización» (véase el apartado 14 del artículo 1) mediante el cual se prevé una prestación económica de pago único, cuando no se cumple con los requisitos para el otorgamiento de una pensión por el riesgo correspondiente (véanse las disposiciones relativas a las prestaciones por invalidez (artículo 165) y por vejez (artículo 171)). En ese contexto, la Comisión pide al Gobierno que analice la posibilidad de hacer extensivo ese mecanismo de «indemnización» para las mujeres en estado de gravidez que no cumplan los requisitos señalados por la ley para el otorgamiento del subsidio por la Caja de Seguro Social a fin de que el empleador no esté personalmente obligado a costear las prestaciones debidas a las mujeres que él emplea.
Artículo 3, d). Descansos para permitir la lactancia. La Comisión observa que en el artículo 114 del Código del Trabajo se establecen dos opciones para permitir la lactancia, a saber, un intervalo de quince minutos cada tres horas, o media hora dos veces al día. La Comisión observa asimismo que el Gobierno había expresado previamente que la primera opción era muy poco utilizada en la práctica por las trabajadoras, y en su memoria de 2010 el Gobierno evoca la posibilidad de examinar la realización de estudios a fin de establecer en la práctica cuál de las dos opciones es la más factible para la trabajadora. Por otra parte, la Comisión recuerda que en sus anteriores observaciones había propuesto la inclusión en el citado artículo 114 de una disposición que autorice a las trabajadoras que se ocupan de la lactancia de sus hijos a disfrutar de una reducción de su tiempo de trabajo en vez de utilizar la opción de los descansos de quince minutos cada tres horas o de dos descansos de media hora. Por consiguiente, la Comisión reitera su pedido al Gobierno para que adopte, en un futuro cercano, las medidas correspondientes para así permitir a las madres que se ocupan de la lactancia de sus hijos el ejercicio efectivo de dicho derecho.
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