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Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Guyana (Ratificación : 1966)

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La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
En su observación anterior, la Comisión sólo se había referido a la cuestión del reconocimiento de sólo aquellos sindicatos que contaban con el apoyo del 40 por ciento de los trabajadores, como establecía la Ley sobre el Reconocimiento de los Sindicatos. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual, a solicitud del Congreso de Sindicatos, la Ley sobre el Reconocimiento de los Sindicatos había previsto el reconocimiento de sindicatos que se habían reconocido con anterioridad a la ley, sin haber tenido que probar que contaban con un apoyo de la mayoría (artículo 32). Todos los sindicatos se habían beneficiado de esa disposición, respecto de la cual el Gobierno manifiesta que ya no es aplicable, puesto que se habían expedido todos los certificados aplicables en virtud de ese artículo. Dado que la representatividad de los sindicatos podía cambiar, la Comisión recuerda una vez más que, cuando ningún sindicato agrupe a más del 40 por ciento de los trabajadores en la unidad de negociación, los derechos de negociación colectiva deberían atribuirse a todos los sindicatos de la unidad interesada, al menos en representación de sus propios afiliados (véase Estudio General de 1994, Libertad sindical y la negociación colectiva, párrafo 241). La Comisión espera que en un futuro próximo se realicen progresos significativos respecto de este asunto y solicita al Gobierno que la mantenga informada de los resultados del proceso consultivo.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
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