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Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Convenio sobre la edad mínima (trabajo subterráneo), 1965 (núm. 123) - Gabón (Ratificación : 1968)

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Observación
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Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Edad mínima. En relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que Gabón ratificó el Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138), el 25 de octubre de 2010, y fijó la edad mínima de admisión al trabajo o al empleo en 16 años, edad inferior a la prevista por el Convenio para todo tipo de empleo o trabajo que por su naturaleza o las condiciones en que se realice pueda resultar peligroso para la salud, la seguridad o la moralidad de los menores. Sin embargo, la Comisión toma nota con satisfacción de que en virtud del artículo 177 del Código del Trabajo, en su forma modificada por la ordenanza núm. 018/PR/2010, de 25 de febrero de 2010, se prohíbe que los niños y adolescentes de menos de 18 años realicen los trabajos considerados como peores formas de trabajo infantil, especialmente los trabajos que se llevan a cabo bajo tierra o en espacios cerrados. Por consiguiente, la Comisión señala a la atención del Gobierno el hecho de que una declaración formal en la que se indique que el artículo 3 del Convenio núm. 138 se aplica a los trabajos subterráneos conllevaría la denuncia con efecto inmediato del Convenio. Habida cuenta de lo anterior, la Comisión alienta al Gobierno a prever la posibilidad de comunicar una declaración en la que indique que el artículo 3 del Convenio núm. 138 se aplica a los trabajos subterráneos, denunciando de esta forma el Convenio.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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