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Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182) - Irlanda (Ratificación : 1999)

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Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado a). Venta y trata de niños. Apartado b). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la producción de pornografía o actuaciones pornográficas. La Comisión tomó nota con anterioridad de que la Ley sobre la Trata de Niños y su Utilización en la Pornografía, de 1998, define al niño como una persona menor de 17 años de edad. En respuesta al requerimiento de que indicara las medidas adoptadas o previstas para prohibir la venta y la trata de niños menores de 18 años de edad a los fines de su explotación sexual o laboral, y prevenir la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños menores de 18 años para la producción de pornografía o actuaciones pornográficas, el Gobierno proporcionó información sobre el proyecto de ley penal (trata de personas y delitos sexuales), en el que se define al «niño» como una persona menor de 18 años de edad, y que contiene disposiciones que castigan la trata de personas, incluidos los niños; la venta de niños a los fines de su explotación sexual; y otros delitos relacionados con la explotación sexual de los niños.
La Comisión toma nota con satisfacción de la adopción de la Ley Penal (Trata de Personas), de 2008, cuyo artículo 1 define al «niño» como una persona menor de 18 años de edad. La Comisión toma nota de las amplias disposiciones de la ley antes mencionada que prohíben la venta y trata de niños a los fines de su explotación sexual (artículo 3) y su explotación laboral (artículo 2). Además, la Comisión toma nota de que la amplia definición de explotación sexual del niño que figura en el artículo 3, incluye, entre otros, la invitación, la incitación o la coacción para que un niño se dedique a la prostitución o la producción de pornografía infantil y la prostitución o utilización de un niño para la producción de pornografía infantil. En virtud de la ley, la persona que someta a un niño a la trata para su explotación laboral (artículo 2, 1)) o sexual (artículo 3, a), 1)); venda, ofrezca o exhiba a un niño para la venta o invite a hacer una oferta para comprar a un niño, o que compre o haga una oferta para comprar a un niño (artículo 2, 2)); explote sexualmente a un niño o que capte, detenga a un niño o limite su libertad personal a los fines de su explotación sexual o laboral (artículo 3, a), 2)), será sancionada con una pena de reclusión perpetua o un período inferior y a una multa. Además, la Comisión tomó nota de que el artículo 7 de la ley prevé una amplia gama de competencias de los tribunales irlandeses permitiendo el enjuiciamiento por un delito cometido en territorio de Irlanda por un ciudadano irlandés o una persona que reside habitualmente en el territorio de Irlanda, por un delito cometido en el extranjero, y el enjuiciamiento por un delito cometido en el extranjero contra un ciudadano irlandés o una persona que habitualmente reside en Irlanda.
Apartado c). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la realización de actividades ilícitas, en particular la producción y el tráfico de estupefacientes. La Comisión tomó nota anteriormente de que la Ley de Atención de la Infancia protege a los niños de uso de drogas pero no de la utilización, reclutamiento u oferta de un niño para el tráfico de estupefacientes. La Comisión toma nota de que la Ley de Atención de la Infancia (enmienda), de 2007, no contiene disposiciones que prohíban la utilización, el reclutamiento u oferta de un niño para la producción y el tráfico de estupefacientes. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que indique si existen disposiciones legales que prohíban la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la realización de actividades ilícitas, incluyendo la producción y el tráfico de estupefacientes. De no ser así, solicita al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas a este respecto.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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