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Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Togo (Ratificación : 1983)

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Observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI). La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional, de 31 de julio de 2012, relativas a la falta de concertación con las organizaciones sindicales recientemente creadas en la zona franca de exportación, en particular en el proceso de revisión de los textos legales sobre las condiciones de trabajo en la zona franca. La Comisión pide al Gobierno que facilite sus observaciones al respecto a los alegatos de la CSI.
Artículo 4 del Convenio. Negociación entre las organizaciones de empleadores y de trabajadores en la práctica. La Comisión toma nota con interés de la indicación del Gobierno según la cual, tras las negociaciones celebradas en 2011 entre el Consejo Nacional de Empleadores de Togo y seis centrales sindicales se revisó el convenio colectivo interprofesional; este convenio entró en vigor en enero de 2012 y por decreto gubernamental de 21 de agosto de 2012 se ha extendido a todos los sectores de actividad y a todos los interlocutores sociales que no lo habían suscrito. Además, la Comisión toma nota de la indicación según la cual están en curso las negociaciones en el sector bancario y de seguros, de las sociedades petroleras y de transporte de hidrocarburos para la revisión de sus convenios colectivos respectivos. Por último, la Comisión toma nota de que se han iniciado o se han previsto negociaciones en diversos sectores de actividad como los medios de comunicación, la enseñanza privada, el trabajo en la zona franca de exportación, los establecimientos privados de salud, y en el sector de los trabajadores del comercio y los servicios. La Comisión toma nota de las cifras suministradas por el Gobierno sobre el número de trabajadores cubiertos por los convenios colectivos en los sectores público y privado, así como en la zona franca de exportación. Por último, la Comisión toma nota de las diversas medidas de promoción de la negociación colectiva adoptadas por el Gobierno mediante las instancias de diálogo social o los medios nacionales de comunicación. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando informaciones detalladas sobre los convenios colectivos concluidos, los sectores y el número de trabajadores cubiertos, así como sobre las medidas de promoción de la negociación colectiva adoptadas por las autoridades.
Arbitraje obligatorio. La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían al artículo 260 del Código del Trabajo, en virtud del cual en caso de desacuerdo persistente entre las partes en la negociación colectiva sobre ciertos puntos en un conflicto colectivo, el Ministro del Trabajo puede someter la cuestión a un consejo de arbitraje cuando la conciliación hubiera fracasado. La Comisión indicó que el mencionado artículo es contrario al principio de la autonomía de las partes y al principio de la negociación libre y voluntaria previstos en el Convenio y pidió al Gobierno que modificara la legislación a fin de prever que el arbitraje obligatorio sólo sea posible a solicitud de las dos partes en el conflicto o en el contexto de diferendos relativos a los servicios esenciales en el sentido estricto del término o, en la función pública, respecto de los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en el nombre del Estado o en caso de crisis nacional aguda. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual se compromete a iniciar consultas en las instancias tripartitas de diálogo acerca de la oportunidad de modificar el procedimiento de solución de los conflictos colectivos de trabajo. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre todo hecho nuevo relativo a la modificación del artículo 260 del Código del Trabajo con objeto de ponerlo en conformidad con los principios del Convenio.
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