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Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105) - Pakistán (Ratificación : 1960)

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Artículo 1, a), del Convenio. Sanciones que entrañan trabajo obligatorio como castigo por expresar opiniones políticas. En los comentarios que ha realizado durante muchos años, la Comisión se ha referido a ciertas disposiciones de la Ley de Seguridad del Pakistán, de 1952 (artículos 10 a 13), y a la Ley de Partidos Políticos, de 1962 (artículos 2 y 7), que confieren a las autoridades amplias facultades discrecionales para ordenar la disolución de asociaciones, con sujeción a sanciones de reclusión que pueden entrañar trabajo forzoso. La Comisión tomó nota anteriormente de que la Comisión de Derecho y Justicia del Gobierno, en respuesta a una sentencia del Tribunal Supremo, se encontraba considerando propuestas legislativas para algunas enmiendas que habrían de realizarse a la Ley de Seguridad del Pakistán, de 1952 y las reformas propuestas a otra legislación, incluida la Ley de Partidos Políticos, de 1962. Al tomar nota de que el Gobierno declara en su memoria de que la legislación antes mencionada fue elaborada con el objetivo de restringir las actividades ilícitas que podrían tener como consecuencia preocupaciones para la seguridad nacional, la Comisión expresa la firme esperanza de que por fin se adopten las medidas necesarias para armonizar las disposiciones antes mencionadas de la Ley de Seguridad del Pakistán, de 1952, y de la Ley de Partidos Políticos de 1962, con el Convenio. Pendiente de la adopción de tales medidas, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que, en su próxima memoria, comunique información sobre la aplicación en la práctica de las mencionadas disposiciones, trasmita copias de las decisiones de los tribunales e indique las sanciones impuestas.
En comentarios anteriores, la Comisión se refirió a los artículos 5 y 28 de la ordenanza de prensa, periódicos, agencias de noticias y registro de libros, de 2002, en virtud de la cual, toda persona que edite, imprima, o publique un periódico en contravención de la ordenanza (por ejemplo, sin haber realizado una declaración o sin haber autenticado una declaración ante el funcionario de coordinación de distrito) puede estar sujeto a una pena de prisión (que puede entrañar trabajo obligatorio) por un período de hasta seis meses. La Comisión también tomó nota de que se podrán imponer sanciones similares por conservar máquinas impresoras sin formular la declaración correspondiente (artículo 26) o por difundir boletines de noticias y periódicos (artículo 30).
La Comisión toma nota de que en la exposición de motivos y objetivos del proyecto de enmienda de la ordenanza de prensa, periódicos, agencias de noticias y registro de libros, de 2002, que debía presentarse ante la Asamblea Nacional en 2008, y fue proporcionada por el Gobierno junto con su memoria, éste expresó su intención de «eliminar las restricciones y obstáculos impuestos a los medios de difusión» y señaló que «las leyes draconianas que amenazan a la prensa con medidas coercitivas serán derogadas por este proyecto, para iniciar de ese modo, el proceso de libertad de prensa en el Pakistán». La Comisión confía en que se adoptarán pronto las medidas necesarias con miras a armonizar las disposiciones de la ordenanza de prensa, periódicos, agencias de noticias y registro de libros, de 2002, con el artículo 1, a), del Convenio, a fin de que no pueda imponerse ninguna pena de prisión que entrañe trabajo obligatorio, como castigo por expresar opiniones políticas. La Comisión pide al Gobierno que indique en su próxima memoria si el proyecto de ley de 2008 al que se hace referencia anteriormente o cualquier otro proyecto de ley de enmienda de la ordenanza de 2002, ha sido promulgado por la Asamblea Nacional y que comunique una copia de la legislación revisada, en cuanto ésta sea adoptada. Pendiente esa revisión, la Comisión solicita al Gobierno que facilite información sobre la aplicación en la práctica de los artículos 26, 28 y 30 de la ordenanza antes mencionada, con indicación de las sanciones impuestas y facilitando copia de las decisiones judiciales pertinentes.
Artículo 1, e). Sanciones que entrañan trabajo obligatorio como medio de discriminación religiosa. Durante varios años, la Comisión se ha venido refiriendo a los artículos 298B, 1) y 2) y 298C del Código Penal, introducidos por la ordenanza núm. XX, relativas a las actividades antislámicas del grupo Quadiani, del grupo Lahori y de la comunidad Ahmadis (prohibición y castigo), de 1984, en virtud de las cuales toda persona de esos grupos que utilice epítetos, nomenclaturas y títulos islámicos podrá ser condenada a penas de prisión (que pueden entrañar trabajo obligatorio) por un período que puede extenderse a tres años. La Comisión tomó nota anteriormente de que el Gobierno indicó que los rituales religiosos a que se refiere la ordenanza núm. XX sólo están prohibidos si se practican en público, mientras que si se realizan en privado, sin provocar al prójimo, no son objeto de prohibición.
Al tomar nota de esas indicaciones, la Comisión recuerda, refiriéndose también a las explicaciones proporcionadas en los párrafos 154 y 190 de su Estudio General sobre los convenios fundamentales relativos a los derechos en el trabajo, de 2012, que el Convenio no prohíbe que se impongan penas que conllevan trabajo obligatorio a las personas que recurren a la violencia, incitan a la violencia o participan en los actos preparatorios para realizar actos de violencia. Ahora bien, cuando un castigo que implique trabajo obligatorio se impone por la expresión pacífica de opiniones religiosas, o cuando tal castigo (por cualquier delito) se imponga con mayor severidad, o incluso de manera exclusiva a determinados grupos definidos en términos sociales o religiosos, esto cae dentro del ámbito de aplicación del Convenio. La Comisión expresa la firme esperanza de que se adopten las medidas necesarias en relación con los artículos 298B y 298C del Código Penal, a fin de garantizar la observancia del Convenio. Pendiente de la adopción de tales medidas, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que en su próxima memoria transmita información sobre la aplicación práctica de estas disposiciones, incluyendo copia de las decisiones de los tribunales e indicando las sanciones impuestas.
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