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Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Eritrea (Ratificación : 2000)

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La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículos 1 y 2 del Convenio. Protección contra los actos de discriminación antisindical y de injerencia. La Comisión pidió al Gobierno que tuviese a bien modificar la Proclama del trabajo, con el fin de prever no sólo el reintegro de los dirigentes sindicales en caso de despido injustificado (artículo 28, 3), de la Proclama), sino también la protección contra otros actos perjudiciales y de discriminación antisindical contra trabajadores afiliados a un sindicato. El Gobierno indicó nuevamente que el Ministerio del Trabajo y Previsión Social consultó algunos estudios para modificar el artículo 23 de la Proclama del trabajo, con el fin de ampliar la protección contra todos los actos de discriminación antisindical, y también contra todo despido vinculado con la actividad o la pertenencia sindical. La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que el Gobierno adopte, sin demora, las medidas necesarias para modificar la Proclama del trabajo a este respecto.
Sanciones aplicables en caso de discriminación antisindical o de actos de injerencia. En sus comentarios anteriores, la Comisión recordó que una multa de 1 200 nakfa de Eritrea (ERN), como prevé el artículo 156 de la Proclama del trabajo, como sanción de la discriminación sindical o de los actos de injerencia, no constituye una protección suficientemente importante y disuasoria y pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para prever sanciones más importantes y más disuasorias. La Comisión toma nota de que, en su última memoria, el Gobierno reiteró que los artículos 703 y 721 del Código Penal transitorio, se aplicarían en caso de violaciones repetidas de los derechos sindicales establecidos en la legislación nacional, si bien a día de hoy no se había dictado aún ninguna sentencia al respecto. Además, el Gobierno indica que trabaja con los interlocutores sociales para modificar el artículo 156. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre todo progreso realizado en la modificación del artículo 156 de la Proclama del trabajo, con el fin de prever sanciones más importantes y suficientemente disuasorias contra las personas culpables de discriminación antisindical o de actos de injerencia.
Artículos 1, 2, 4 y 6. Trabajadores domésticos. En sus comentarios anteriores, la Comisión expresó la firme esperanza de que el próximo reglamento sobre el trabajo doméstico reconozca expresamente los derechos sindicales inscritos en el Convenio a los trabajadores domésticos. La Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno, según la cual los trabajadores domésticos no están excluidos de la definición contenida en el artículo 3 de la Proclama del trabajo y gozan, por tanto, de derechos sindicales y de negociación colectiva. Además, el Gobierno indicó que tomará todas las medidas necesarias para adoptar una reglamentación que esté de conformidad con las disposiciones del Convenio. La Comisión expresa nuevamente la firme esperanza de que, en aras de la seguridad jurídica, el nuevo reglamento sobre el trabajo doméstico otorgue expresamente a los trabajadores domésticos los derechos inscritos en el Convenio, y de que el Gobierno se encuentre en condiciones de informar de la adopción del mencionado reglamento en su próxima memoria.
Artículo 6. Derecho a la negociación colectiva en el sector público. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para mejorar su legislación relativa a los funcionarios en lo que atañe a los derechos inscritos en el Convenio, incluido el derecho a la negociación colectiva de los funcionarios que no están al servicio de la administración del Estado. La Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno, según la cual los funcionarios se dividen en dos categorías: los que trabajan en la Administración central del personal (CPA) y los que trabajan en las empresas públicas o semipúblicas. Estos últimos son competencia de la Proclama del trabajo y gozan, por consiguiente, con el mismo carácter que los demás trabajadores, de los derechos sindicales y de negociación colectiva reconocidos en la Proclama del trabajo. En lo que atañe a los trabajadores de la Administración central del personal, el Gobierno indica que el proyecto de Código de la administración pública prevé el derecho de organización sindical. Sin embargo, el Gobierno indicó que, a día de hoy, no se entabló ninguna negociación colectiva entre el Gobierno y los funcionarios sobre la cuestión de los salarios o de otros privilegios. La Comisión expresa la esperanza de que el nuevo Código sobre la administración pública reconozca expresamente los derechos inscritos en el Convenio a los funcionaros de la Administración central del personal (CPA), en particular el derecho de negociación colectiva de los funcionarios que no están al servicio de la administración del Estado, y de que el Gobierno se encuentre en condiciones de informar, en su próxima memoria, de la adopción del mencionado Código.
Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), que denuncian la ausencia de toda negociación colectiva en la práctica en Eritrea. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus comentarios en respuesta a los alegatos de la CSI. De manera general, la Comisión pide al Gobierno que informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada para promover el desarrollo de la negociación colectiva en los sectores privado y público e indique los convenios colectivos concluidos, los sectores y el número de trabajadores cubiertos.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
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