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Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Ghana (Ratificación : 1959)

Otros comentarios sobre C098

Solicitud directa
  1. 2005
  2. 1990

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La Comisión recuerda que, en sus comentarios anteriores, había solicitado al Gobierno que respondiera a diversos comentarios formulados por la Confederación Sindical Internacional (CSI). La Comisión solicita al Gobierno que lleve a cabo las investigaciones necesarias sobre los alegatos de discriminación antisindical que figuran en dichos comentarios y, en los casos en que estén fundados, que garantice la aplicación de sanciones suficientemente disuasorias. La Comisión ruega además nuevamente al Gobierno que responda a los comentarios de la CSI en relación con la decisión de 2008 del Tribunal Superior de Accra, en virtud de la cual los empleadores pueden despedir a los trabajadores sin necesidad de justificarlo. La CSI ha denunciado que algunos empleadores están aprovechándose de esta sentencia para apartar a sindicalistas de sus empresas.
Personal de establecimientos penitenciarios. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que adopte las medidas legislativas necesarias para garantizar que el personal de los establecimientos penitenciarios disfrute del derecho de sindicación y de negociación colectiva. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno señala que se adoptarán las acciones pertinentes para poner de conformidad la legislación en esta materia con las disposiciones del Convenio. Recordando nuevamente que las garantías del Convenio se aplican al personal de los establecimientos penitenciarios, la Comisión espera poder tomar nota, en la próxima memoria del Gobierno de que se han realizado progresos tangibles en esta materia.
Reconocimiento de los sindicatos con fines de negociación colectiva La Comisión había tomado nota anteriormente de que, en virtud del los artículos 99, 4), de la Ley del Trabajo, de 2003, el funcionario superior encargado de cuestiones laborales parece tener un poder discrecional para decidir si se otorga o no el certificado de negociación colectiva a un sindicato cuando exista más de un sindicato en el lugar de trabajo y no se especifiquen los criterios en los que debe basarse dicha decisión. La Comisión toma nota de la información del Gobierno según la cual el artículo 10, 1), del Reglamento sobre el Trabajo, de 2007, dispone que, en esta hipótesis, «el funcionario superior encargado deberá invitar a las organizaciones sindicales interesadas a una reunión para fijar la fecha, el lugar y el modo de verificación que permita determinar el sindicato que disfruta de la mayoría de los votos a quien se atribuirá el certificado de negociación colectiva». La Comisión destaca además que, según el texto del reglamento disponible sobre la base de datos de la OIT en NATLEX, el artículo 10.1 del reglamento establece que «el funcionario superior encargado de cuestiones laborales deberá invitar a las organizaciones sindicales a una reunión para proceder a verificar la organización que representa la mayoría de trabajadores y a quién se concederá el certificado de negociación colectiva». La Comisión pide al Gobierno que adopte medidas para que, con objeto de determinar la organización más representativa con fines de negociación colectiva, en caso de pluralidad de organizaciones sindicales, la legislación prevea claramente la elección de la organización representativa mediante votación. La Comisión ruega al Gobierno que informe sobre la evolución de la situación a este respecto.
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