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Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) - Líbano (Ratificación : 1962)

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La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Expresa su preocupación a este respecto. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Artículo 3, párrafo 2, del Convenio. Funciones adicionales en materia sindical encomendadas a los inspectores del trabajo. Desde hace muchos años, la Comisión pide al Gobierno que adopte medidas destinadas a limitar la intervención de los inspectores del trabajo en las cuestiones internas de los sindicatos y confederaciones únicamente en los casos de quejas presentadas por un número considerable de afiliados. La cuestión fue planteada por la Comisión en relación con el artículo 2, párrafo c), del decreto núm. 3273, de 26 de junio de 2000, en virtud del cual la inspección del trabajo dispone de facultades de supervisión de las organizaciones y confederaciones profesionales, en todos los niveles, para verificar si éstas, en su funcionamiento, no exceden los límites establecidos por la ley, sus reglamentos y los estatutos. En una solicitud directa de 2002, la Comisión consideró que tales facultades se asemejaban a un derecho de injerencia en los asuntos internos de las asociaciones profesionales. El Gobierno anunció, entonces, que la cuestión podía solucionarse mediante una modificación del Código del Trabajo. No obstante, un memorándum del Director General del Ministerio de Trabajo núm. 35/2, de fecha 12 de abril de 2006, reproduce en los mismos términos la disposición objeto de crítica.
En su versión presentada a la consideración de la OIT en 2007, el proyecto de Código del Trabajo preveía en su artículo 163, apartado 3, que el Departamento de Inspección del Trabajo, Prevención y Seguridad del Ministerio de Trabajo se encargaría del control de la aplicación de las leyes, decretos y reglamentos relativos a los términos y condiciones de trabajo y a la protección de los asalariados en el ejercicio de su profesión, incluidas las disposiciones de los convenios internacionales y de los convenios regionales con los países árabes ratificados, así como de manera más específica […] «3) llevar a cabo investigaciones como consecuencia de quejas relativas a los sindicatos y confederaciones en todos los niveles».
El Gobierno indica en su memoria de 2009 que esta disposición forma parte del artículo 161, 3), del proyecto de Código del Trabajo en su versión actual cuya finalidad es suprimir toda facultad de control de la inspección del trabajo en las cuestiones sindicales, que deberá atribuirse al consejo sindical. Señala que, en consecuencia, la competencia de la inspección del trabajo respecto de las organizaciones profesionales se limitará al examen de las quejas que sean presentadas por estas últimas. Esta interpretación del texto en cuestión, de ninguna manera deriva de su redacción actual y, por consiguiente, es indispensable revisar el texto de manera pertinente para evitar toda ambigüedad a este respecto. La Comisión, constatando que el proyecto de modificación del Código del Trabajo es objeto de discusión desde hace más de diez años, ruega al Gobierno que considere, en espera de su adopción definitiva, la anulación, en la forma prevista por la ley en cuestiones de esta índole, de la disposición del memorándum del Director General del Ministerio de Trabajo núm. 35/02, de 12 de abril de 2002, en virtud del cual los inspectores del trabajo siguen teniendo facultades de fiscalización sobre las actividades de los sindicatos. La Comisión pide al Gobierno que comunique informaciones sobre los progresos alcanzados en ese sentido.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
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