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Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Seychelles (Ratificación : 1978)

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La Comisión toma nota de las observaciones transmitidas por la Asociación de Empleadores de Seychelles y la Federación de Sindicatos de Trabajadores de Seychelles (SFWU), recibidas el 31 de agosto de 2015, que se refieren a cuestiones ya examinadas por la Comisión. La Comisión toma nota también de las observaciones de carácter general transmitidas por la Organización Internacional de Empleadores (OIE), en una comunicación recibida el 1.º de septiembre de 2015.
La Comisión recuerda que durante varios años ha estado realizando comentarios sobre diversas disposiciones de la Ley sobre Relaciones Laborales (IRA) en torno a los asuntos relativos a la inscripción de los sindicatos en el registro y al ejercicio del derecho de huelga, y pidiendo al Gobierno que tome las medidas necesarias para enmendar dichas disposiciones. La Comisión saluda que el Gobierno indique que: i) en 2012, el Ministerio del Trabajo y Desarrollo de los Recursos Humanos (MLHRD) estableció un comité para revisar la IRA, compuesto por representantes del MLHRD, las organizaciones de empleadores y de trabajadores y otras partes interesadas de ministerios, departamentos y una organización no gubernamental; ii) el comité sobre la IRA se reunió en cuatro ocasiones entre abril y julio de 2013 durante las cuales realizó un análisis según el orden numérico del articulado de la IRA, y iii) los interlocutores sociales que forman parte del comité sobre la IRA consideraron que el artículo 9, b), confiere facultades discrecionales al registrador y es innecesario debido a que las actividades sindicales que representan graves amenazas para la seguridad o el orden público o la salud pública ya están cubiertas por el artículo 19 de la Ley de Orden Público, 2013. Además, la Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno informa de que: i) en lo que respecta al artículo 9, 1), f), de la IRA, actualmente no se requieren calificaciones específicas para ocupar funciones en las organizaciones sindicales; ii) habida cuenta de que el comité sobre la IRA sólo ha podido examinar los artículos 1 a 9, los comentarios pendientes de la Comisión en relación con los artículos 52, 1), a), iv), 52, 4), 52, 1), b) y 56, 1), aún no se han abordado; iii) si bien se preparó una Hoja de ruta para garantizar progresos regulares en la revisión de la IRA, se ha dado prioridad a la revisión de la Ley de Empleo, y la revisión de la IRA se ha dejado en suspenso debido a la falta de conocimientos especializados y de recursos humanos; iv) debido a este retraso, el MLHRD encargó la revisión de la IRA a una consultoría a fin de garantizar su compatibilidad con la legislación nacional del trabajo y las normas internacionales del trabajo. El trabajo principal de la consultoría se realizará entre septiembre de 2015 y febrero de 2016, y se prevé llevar a cabo el taller de validación del proyecto de revisión de la IRA en febrero de 2016; v) el mandato de la consultoría en relación con la IRA fue transmitido a la Oficina de País de la OIT en Antananarivo, y vi) los comentarios de la Comisión serán examinados tanto por el comité sobre la IRA como por la consultoría encargada de la revisión de la IRA cuando revisen el instrumento jurídico. La Comisión observa que el Gobierno expresó la necesidad de asistencia técnica de la OIT y señaló que transmitiría el proyecto de revisión de la IRA para que la OIT realice comentarios al respecto antes de que se lleve a cabo el taller de validación.
La Comisión confía en que la revisión de la IRA seguirá sin demora, en consulta con los interlocutores sociales y con la asistencia técnica de la OIT, pedida por el MLHRD y que, teniendo en cuenta los comentarios anteriores de la Comisión, se modifiquen los siguientes artículos de esta ley:
  • -el artículo 9, 1), b) y f), que confiere al registrador facultades discrecionales para denegar la inscripción en el registro;
  • -el artículo 52, 1), a), iv), que establece que una huelga tiene que ser aprobada por dos tercios de los afiliados al sindicato presentes y que voten en la reunión convocada con la finalidad de considerar la cuestión;
  • -el artículo 52, 1), b), que prevé un período de espera de 60 días antes de que pueda darse inicio a una huelga;
  • -el artículo 52, 4), que faculta al/a la ministro/ministra para declarar ilegal una huelga, si considera que su continuidad puede poner en peligro, entre otras cosas, «el orden público o la economía nacional», y
  • -el artículo 56, 1), que impone sanciones de hasta seis meses de reclusión por organizar o participar en una huelga declarada ilegal, en base a las disposiciones de la IRA.
La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre todos los progresos alcanzados a este respecto.
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