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Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - República Unida de Tanzanía (Ratificación : 1962)

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La Comisión toma nota de la repuesta del Gobierno a las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), de 2012, según las cuales los empleadores del sector privado, a menudo deniegan el derecho de los trabajadores de negociar colectivamente y los convenios colectivos deben ser sometidos para su aprobación al Tribunal de Relaciones Laborales. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el artículo 71, 1), de la Ley de Empleo y Relaciones Laborales (núm. 6, de 2004) (ELRA), dispone que un convenio colectivo será por escrito, firmado por las partes y vinculante respecto de las últimas firmas, y que las partes no están obligadas a presentarlo para su aprobación a un tribunal. El Gobierno destaca que ya no se requiere que las partes que intervienen en los convenios colectivos presenten los convenios colectivos acordados al Tribunal de Relaciones Laborales de la República Unida de Tanzanía para su aprobación, como solía ocurrir en virtud de la Ley del Tribunal de Relaciones Laborales núm. 41, de 1961. La ley núm. 41, de 1961, fue derogada en su totalidad por la ELRA y el Tribunal de Relaciones Laborales dejó de existir. Tomando debida nota de esta información, la Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre el número de convenios colectivos concluidos en el sector privado y su cobertura.
La Comisión toma nota de las observaciones de la CSI, de 2014, sobre los alegatos de arrestos y de actos de despido contra los sindicatos por motivo de participación en huelgas. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus comentarios a este respecto.
Ámbito de aplicación del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota con anterioridad de la indicación del Gobierno según la cual la Ley de la Función Pública (mecanismos de negociación) de 2003 excluye a los empleados del servicio penitenciario del servicio nacional; y pidió al Gobierno que indicara los tipos de trabajadores incluidos en el servicio nacional y que adoptara las medidas necesarias para garantizar al personal penitenciario los derechos consagrados en el Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que:
  • -Los civiles empleados en el servicio penitenciario, gozan de los principios y derechos fundamentales, incluida la libertad sindical, otorgada en virtud de la ELRA y están afiliados al Sindicato de Empleados del Gobierno y de la Salud (TUGHE). Sin embargo, la Comisión toma nota de que el artículo 2, 1), iii), de la ELRA, excluye explícitamente a los empleados de los servicios penitenciarios del ámbito de aplicación de la ley. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar el artículo 2, 1), iii), de la ELRA, de modo que los empleados del servicio penitenciario gocen de los derechos consagrados en el Convenio.
  • -Con respecto a los tipos de trabajadores incluidos en la categoría de «servicio nacional», el Gobierno indica que: i) los empleados en el servicio nacional incluyen a los miembros militares y a los civiles empleados o adscritos a la administración nacional, y ii) si bien los miembros militares del servicio están excluidos de la ELRA, los civiles empleados en la administración nacional gozan de principios y derechos fundamentales que incluyen la libertad sindical, como fue concedida en virtud de la ELRA y la mayoría de éstos son miembros del TUGHE. Sin embargo, la Comisión observa que, en virtud del artículo 2, 1), iv), de la ELRA, todos los empleados del servicio nacional están explícitamente excluidos del ámbito de aplicación de la ley. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno tome las medidas necesarias para modificar el artículo 2, 1), iv), de la ELRA, con el fin de que quede claramente indicado que sólo los empleados militares del servicio nacional están excluidos del ámbito de aplicación de la ley.
Artículo 4. Arbitraje obligatorio. La Comisión recuerda que el arbitraje obligatorio, en el marco de la negociación colectiva, sólo es aceptable en relación con funcionarios públicos adscritos a la administración del Estado (artículo 6 del Convenio), servicios esenciales en el sentido estricto del término y crisis nacionales agudas. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que tome las medidas necesarias para enmendar los artículos 17 y 18 de la Ley de la Función Pública (mecanismos de negociación), con el fin de garantizar su plena conformidad con estos principios. La Comisión confía en que su próxima memoria contenga información sobre los progresos realizados a este respecto.

Zanzíbar

Artículo 4 del Convenio. Reconocimiento sindical para fines de negociación colectiva. La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que tome las medidas necesarias para enmendar el artículo 57, 2), de la Ley de Relaciones Laborales de 2005 (LRA), de modo que, si no existe ningún sindicato que represente a más del 50 por ciento de los trabajadores, no se le nieguen los derechos de negociación colectiva a los sindicatos minoritarios en la unidad de negociación, al menos en representación de sus respectivos afiliados. La Comisión pidió al Gobierno que garantizara que las reglas y reglamentos que se están elaborando para la aplicación de la LRA prevean procedimientos y criterios objetivos para la determinación del estatuto sindical representativo. Además, la Comisión pidió al Gobierno que indicara si, en la práctica, los sindicatos minoritarios gozan de derechos de negociación colectiva en los casos en los que no existe un sindicato que represente al 50 por ciento de los trabajadores interesados. El Gobierno indica que no se ha producido ninguna nueva evolución en ese sentido y que no dispone de estadísticas sobre los sindicatos minoritarios que han ejercido la negociación colectiva. La Comisión toma nota de que el Gobierno solicita la asistencia técnica de la Oficina a este respecto. La Comisión pide al Gobierno que indique si cuando ningún sindicato abarca a más del 50 por ciento de los trabajadores en una unidad de negociación, los sindicatos minoritarios pueden negociar colectivamente al menos en representación de sus afiliados.
Categorías de trabajadores excluidos del derecho de negociar colectivamente. La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que tome las medidas necesarias para enmendar el artículo 54, 2), b), de la LRA, con el fin de garantizar a los empleados gerenciales el derecho de negociación colectiva con respecto a los salarios y a otras condiciones de empleo, y que indicara las categorías de trabajadores excluidas del derecho de negociación colectiva por decisión ministerial, en virtud del artículo 54, 2), c), de la LRA. La Comisión toma nota de que el Gobierno solicita la asistencia de la Oficina en ese sentido. La Comisión espera que, con la asistencia de la Oficina, el Gobierno adopte todas las medidas necesarias para garantizar el pleno cumplimiento del mencionado principio y que se encuentre en condiciones de informar sobre los progresos realizados a este respecto.
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