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Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Jamaica (Ratificación : 1962)

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2015, que se refieren a las cuestiones ya examinadas por la Comisión, y que también denuncian unos requisitos de procedimiento fijos y poco razonables para la negociación colectiva y las limitaciones a la negociación colectiva. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto.
Artículo 4 del Convenio. Derecho de negociación colectiva. La Comisión se refirió anteriormente a las siguientes cuestiones:
  • -la denegación a los trabajadores del derecho a negociar colectivamente en una unidad de negociación, cuando esos trabajadores no representen más del 40 por ciento de la unidad, o cuando, si se satisface la condición anterior, un sindicato único que está llevando a cabo un procedimiento para obtener el reconocimiento no obtenga el 50 por ciento de los votos de los trabajadores en una votación propugnada por el ministro (artículo 5, 5), de la ley núm. 14 de 1975, y artículo 3, 1), d), de su reglamento), y
  • -la necesidad de adoptar medidas para enmendar la legislación de modo que sea posible una votación cuando se hayan establecido uno o más sindicatos como agentes negociadores y otro sindicato afirme que cuenta con más afiliados en la unidad de negociación que los demás y por consiguiente invoque su carácter más representativo en la unidad, a efectos de ser considerado como un agente de negociación.
La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que no se ha producido ninguna nueva evolución en relación con el descenso del mencionado porcentaje de trabajadores. La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno no comunica ninguna nueva información sobre las enmiendas legislativas que autorizan una votación en los casos de conflictos relativos a la representatividad. Lamentando la falta de progresos, la Comisión espera firmemente que el Gobierno adopte, en un futuro muy próximo, las medidas necesarias para enmendar su legislación, con el fin de: i) descender el porcentaje mencionado o, si ningún sindicato obtiene el requerido 50 por ciento de los votos del número total de trabajadores para ser considerado un agente de negociación exclusivo, para otorgar los derechos de negociación colectiva a todos los sindicatos, al menos en representación de sus afiliados, y ii) autorizar una votación en los casos de conflictos sobre la representatividad, a efectos de su plena armonización con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre toda evolución a este respecto.
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