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Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182) - Senegal (Ratificación : 2000)

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 31 de agosto de 2016, de las respuestas del Gobierno, recibidas el 1.º de diciembre de 2016, así como de la memoria del Gobierno.
Artículo 3, a), y 7, 1), del Convenio. Venta y trata con fines de explotación económica, trabajo forzoso y sanciones. Mendicidad. 1. Legislación. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota con preocupación de que, si bien en el artículo 3 de la ley núm. 2005-06 de 29 de abril de 2005 relativa a la lucha contra la trata de personas y prácticas afines y la protección de las víctimas prohíbe organizar la mendicidad ajena con miras a sacar provecho o contratar, incitar o engañar a una persona para que se dedique a la mendicidad o ejercer alguna presión para que se dedique a ello o siga dedicándose a ello, el artículo 245 del Código Penal dispone que «el hecho de pedir limosna en los días, los lugares y las condiciones consagrados por las tradiciones religiosas no constituye un acto de mendicidad». Señaló que de la lectura conjunta de estas dos disposiciones podría deducirse que no puede imputarse como delito el hecho de organizar la mendicidad de los niños talibés, puesto que con arreglo al artículo 245 del Código Penal no se trata de un acto de mendicidad.
La CSI indica que en noviembre de 2004 se elaboró un proyecto de ley de reglamentación de las daraas (escuelas coránicas) a fin de establecer los criterios de inspección pero que desde entonces este proyecto ha sido objeto de consultas con los jefes religiosos y añade que el Gobierno debería adoptar medidas para acelerar su adopción. Además, la CSI insiste en que la ambigüedad de la lectura conjunta del artículo 3 de la ley 2005-06 y del artículo 245 del Código Penal debería obligar al Gobierno a modificar el Código Penal a fin de garantizar explícitamente que no se permite ninguna excepción que haga posible obligar a un niño a mendigar. Además, la Comisión toma nota de que la Comisión Nacional de Lucha contra la Trata de Personas (CNLTP), en su informe anual de 2014 titulado: «La lutte contre la traite des personnes au Sénégal: Etats des lieux et mise en oeuvre du Plan d’Action National», adjunto a la memoria del Gobierno, también recomienda al Gobierno que modifique la ley núm. 2005-06 y el artículo 245 del Código Penal para evitar que perdure esa ambigüedad. Además, la Comisión toma nota de que según el Comité de los Derechos del Niño, se ha finalizado y presentado para su aprobación el proyecto del Código del Niño, que abarca todas las leyes relacionadas con los derechos del niño (documento CRC/C/SEN/CO/3-5, párrafo 7). La Comisión toma buena nota de los proyectos de ley relacionados con la eliminación de la mendicidad de los niños talibés, pero observa que están en fase de elaboración o consulta desde hace varios años. Por consiguiente, insta firmemente al Gobierno a redoblar sus esfuerzos para que se adopten los diversos proyectos de ley que prohíban y eliminen la mendicidad de los niños talibés y para protegerlos frente a la venta y la trata y el trabajo forzoso u obligatorio y garantizar su readaptación e integración social. La Comisión pide al Gobierno que transmita información en relación con los progresos realizados a este respecto.
2. Aplicación en la práctica. La Comisión tomó nota de que se estimaba que el número de niños talibés forzados a mendigar era de 50 000 y que la mayor parte de éstos tenían entre 4 y 12 años. Insistió en que estos niños recibían muy poca educación y eran extremamente vulnerables debido a que dependían totalmente de su profesor coránico o marabout. La Comisión también tomó nota de que si bien siete maestros coránicos habían sido detenidos y condenados a penas de prisión en aplicación de la ley núm. 2005-06, las sentencias no se han ejecutado y desde la condena y la puesta en libertad de estos marabouts, en 2010, ningún marabout ha sido procesado y mucho menos condenado.
La Comisión toma nota de que según la CSI el Gobierno no consigue que se aplique el artículo 3 de la ley núm. 2005-06, ni que se investigue, procese o condene a las personas que obligan a los talibés a mendigar. La CSI señala que la falta de investigaciones y de procesamientos es generalmente debida a una falta de voluntad política de las autoridades, a la ambigüedad del Código Penal y a la presión social ejercida por ciertas autoridades religiosas. A este respecto, en su memoria el Gobierno indica que la justicia condena a los autores de trata en base a textos jurídicos distintos a la ley núm. 2005-06 y que las estadísticas ponen de relieve que sigue habiendo pocas condenas en aplicación de esta ley. Además, la Comisión toma nota de que, según el Gobierno, la CNLTP ha realizado diversas sesiones de formación sobre la ley núm. 2005-06 a fin de alentar a los actores encargados de la aplicación de la ley a actuar con más firmeza contra los autores del delito de trata. Entre marzo de 2015 y enero de 2016, recibieron formación, entre otros, 23 procuradores y jefes de secretarías de fiscalías sobre la identificación y la protección de las víctimas, y sobre el sistema de alimentación de las bases de datos de las acciones judiciales en materia de trata de personas (SYSTRAITE), que permitirá evaluar las tendencias y la evolución de la trata en el país. Sin embargo, la Comisión también toma nota de que según una cartografía de las escuelas coránicas de la región de Dakar, realizada por la CNLTP en 2014, solamente en esa región más de 30 000 niños talibés son forzados a mendigar cada día. Además, la Comisión toma nota de que el Comité de los Derechos del Niño, en sus observaciones finales de 7 de marzo de 2016, también expresó su profunda preocupación por el escaso número de enjuiciamientos y condenas de los responsables de actos de explotación y maltrato de niños, entre ellos los maestros de estudios coránicos (documento CRC/C/SEC/CO/3-5, párrafo 69). La Comisión se ve obligada a manifestar su profunda preocupación por la persistencia del fenómeno de la explotación económica de niños talibés y por el escaso número de enjuiciamientos realizados en aplicación del artículo 3 de la ley núm. 2005-06. Tomando nota de las dificultades que tiene el Gobierno para hacer aplicar la ley núm. 2005-06, la Comisión le recuerda de nuevo que en virtud del artículo 7, 1), del Convenio, deberá adoptar cuantas medidas sean necesarias para garantizar la aplicación y el cumplimiento efectivo de las disposiciones por las que se dé efecto al Convenio, incluidos el establecimiento y la aplicación de sanciones penales lo suficientemente eficaces y disuasorias. Por consiguiente, insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias a fin de garantizar que la ley núm. 2005-06 se aplica en la práctica a las personas que se dedican a utilizar la mendicidad de los niños talibés de menos de 18 años con fines de explotación económica. Tomando nota del escaso impacto de las medidas adoptadas, la Comisión pide al Gobierno que redoble sus esfuerzos para reforzar de manera efectiva las capacidades de los funcionarios encargados de la aplicación de la ley y procurar que los autores de esos delitos sean procesados y se les impongan en la práctica sanciones lo suficientemente disuasorias. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no proporciona información a este respecto y le pide de nuevo que transmita estadísticas sobre el número de procesamientos entablados, y de condenas y sanciones impuestas en aplicación de la ley núm. 2005-06.
Artículo 7, 2). Medidas eficaces y en un plazo determinado. Apartado d). Niños especialmente expuestos a riesgos. Niños talibés. La Comisión había tomado nota de los diferentes programas de modernización de las daraas y de la formación de docentes, así como de los diversos planes marco para eliminar las peores formas de trabajo infantil.
La Comisión toma nota de que la CSI señala que en noviembre de 2013 se inició un programa en el marco del proyecto de apoyo a la modernización de las daraas (PAMOD) a fin de establecer las reglas para erradicar la mendicidad y proteger los derechos de los niños en las daraas. Este programa incluye el establecimiento de 164 daraas «modernas», así como subvenciones económicas para las daraas existentes que demuestren que llevan a cabo buenas prácticas para eliminar toda dependencia de la mendicidad. Asimismo, toma nota de que el Gobierno indica que en 2015 se identificaron 179 niños víctimas de trata pero no señala cuántos de ellos eran talibés. Por otra parte, según el informe anual de la CNLTP, el centro de acogida, información y orientación para los niños en situación difícil (centro GINDDI) acogió a 217 niños talibés mendigos, 155 de los cuales eran víctimas de trata. La Comisión pide al Gobierno que continúe adoptando las medidas necesarias para proteger a los niños talibés de menos de 18 años frente a la venta, la trata y el trabajo forzoso u obligatorio y para garantizar su adaptación e integración social. Le pide también que comunique información sobre las medidas adoptadas a este respecto, en particular en el marco del PAMOD con miras a la modernización del sistema de las daraas. La Comisión solicita de nuevo al Gobierno que transmita estadísticas sobre el número de niños talibés que han sido librados de las peores formas de trabajo infantil y se han beneficiado de medidas de reinserción e integración en el centro GINDDI.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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