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Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Madagascar (Ratificación : 1998)

Otros comentarios sobre C098

Solicitud directa
  1. 2004
  2. 2001
  3. 2000

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La Comisión toma nota de las observaciones formuladas, por una parte, por la Confederación Cristiana de Sindicatos Malgaches (SEKRIMA) y, por otra parte, por la Confederación Sindical Internacional (CSI), en comunicaciones recibidas el 1.º de septiembre de 2015 y el 2 de junio de 2015, respectivamente, sobre los puntos en curso de examen por la Comisión, así como sobre los alegatos de actos de discriminación antisindical, en particular de despidos antisindicales. La Comisión pide al Gobierno que tenga a bien comunicar sus comentarios a este respecto.
La Comisión toma nota de los comentarios del Gobierno sobre las observaciones formuladas por la SEKRIMA, en 2013, por la Confederación de Sindicatos de Trabajadores Revolucionarios Malagasy (FISEMARE), en 2014, y por la CSI, en 2011 y 2014.
Artículo 1 del Convenio. Protección adecuada contra la discriminación antisindical. En relación con las observaciones de la CSI, de 2011, relativas a los actos de discriminación sindical que se derivarían de la divulgación del nombre de los afiliados a organizaciones sindicales, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que no existe ninguna obligación legal de comunicar la lista de los afiliados a los sindicatos y que el Código del Trabajo prohíbe, por el contrario, la discriminación antisindical. En vista de las observaciones reiteradas de diversas organizaciones sindicales que denuncian los casos de discriminación antisindical que no hubieran dado lugar, en la práctica, a una respuesta adecuada de las autoridades públicas, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre el número de casos de discriminación antisindical examinados por la inspección del trabajo y las jurisdicciones del trabajo, así como sobre las sanciones correspondientes efectivamente aplicadas por las mencionadas instituciones.
Artículo 4 del Convenio. Promoción de la negociación colectiva. Criterios de representatividad. La Comisión toma nota de la adopción, el 6 de septiembre de 2011, tras la opinión favorable del Consejo Nacional del Trabajo, del decreto núm. 2011-490 sobre las organizaciones sindicales y la representatividad. La Comisión toma nota con interés del carácter objetivo de los criterios establecidos por el mencionado decreto y remite, a este respecto, a su observación relativa al Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87).
Negociación colectiva en los sectores que han sido objeto de privatizaciones. La Comisión toma nota de que el Gobierno, reaccionando a los comentarios anteriores de la CSI, relativos a la situación de los convenios colectivos en los sectores de los ferrocarriles, de las telecomunicaciones y de la energía, manifiesta que: i) la privatización de esos sectores tornó en obsoletos la mayor parte de los convenios colectivos que estaban en vigor; ii) el abandono de los antiguos convenios colectivos está de conformidad con el párrafo 3, 1), de la Recomendación sobre los contratos colectivos, 1951 (núm. 91), que dispone que el convenio colectivo debería vincular a los signatarios y a las personas en cuyo nombre se concluye el Convenio; iii) las empresas privatizadas abandonaron, en consecuencia, los antiguos convenios colectivos y procedieron a la elaboración de sus propios convenios, y iv) la empresa ferroviaria Madarail, antes pública, elaboró, de este modo, su propio convenio colectivo, en junio de 2003, cuando pasó a un régimen semipúblico. A este respecto, la Comisión recuerda que considera que la reestructuración o la privatización de una empresa no deberían entrañar automáticamente la extinción de las obligaciones derivadas del convenio colectivo en vigor y que las partes deberían estar en condiciones de adoptar una decisión a ese respecto y de participar en esos procesos, a través de la negociación colectiva. La Comisión, al tiempo que toma nota de la existencia del convenio colectivo de Madarail, solicita, en consecuencia, al Gobierno, que tenga a bien informar de la situación de los convenios colectivos vigentes en el sector de la energía y de las telecomunicaciones.
Promoción de la negociación colectiva en la práctica. En relación con sus solicitudes anteriores, la Comisión pide al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre el número de convenios colectivos concluidos en el país, incluso en las empresas que emplean a menos de 50 trabajadores, e indicar el número de trabajadores y los sectores abarcados por los mencionados convenios.
Artículo 6. Trabajadores que gozan de las garantías del Convenio. Negociación colectiva de la gente de mar. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el Código del Trabajo excluye de su campo de aplicación a los trabajadores marítimos y solicitó al Gobierno que tomara las medidas necesarias para que se adoptaran disposiciones específicas que garantizaran los derechos de negociación colectiva de la gente de mar que se rige por el Código Marítimo. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) se elaboró un proyecto de Código Marítimo; ii) este proyecto respeta los derechos fundamentales de la gente de mar, y iii) la adopción del proyecto de Código Marítimo requiere la intervención de varias instancias. La Comisión confía en que el proyecto del nuevo Código Marítimo prevea el beneficio de los derechos garantizados por el Convenio a los trabajadores marítimos y espera que el Gobierno se encuentre en condiciones de informar acerca de su adopción en su próxima memoria.
Funcionarios no adscritos a la administración del Estado. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que adoptara disposiciones formales que reconocieran claramente a todos los funcionarios y empleados del sector público no adscritos a la administración del Estado, la protección contra los actos de discriminación y de injerencia antisindicales, y el derecho de negociar colectivamente sus condiciones de empleo. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual los agentes que no están adscritos al Estado se rigen por la ley núm. 94-025, de 17 de noviembre de 1994, no están comprendidos en las disposiciones específicas relativas a los actos de discriminación y de injerencia antisindical y al derecho de negociar colectivamente. En consecuencia, la Comisión se ve obligada una vez más a solicitar al Gobierno que adopte disposiciones que reconozcan claramente a todos los funcionarios y empleados del sector público no adscritos a la administración del Estado, la protección contra los actos de discriminación y de injerencia antisindicales y el derecho de negociar colectivamente sus condiciones de empleo. La Comisión confía en que el Gobierno adoptará las medidas necesarias en ese sentido y recuerda que, al respecto, pueden acogerse a la asistencia técnica de la Oficina.
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