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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) - República Dominicana (Ratificación : 1953)

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Artículo 3, 1), a) y b), del Convenio. Control y certificación de los sistemas de gestión de la seguridad y la salud en el trabajo. La Comisión toma nota de la información recibida del Gobierno (en un documento anexo a su memoria), según la cual la Dirección General de Higiene y Seguridad Industrial (DGHSI) estableció sistemas para evaluar el cumplimiento por parte de los empleadores de las disposiciones legales relativas a la seguridad y salud en el trabajo (SST). La Comisión toma nota de que la DGHSI se ocupa de vigilar y evaluar el cumplimiento de los requisitos específicos relativos a estos sistemas de gestión de la SST en el lugar de trabajo mediante la verificación de los documentos y, posteriormente, mediante inspecciones en los establecimientos. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre el número de controles efectuados por la DGHSI sobre el cumplimiento de los requisitos relativos a los sistemas de gestión de la SST, sus resultados y el número de certificados expedidos a los lugares de trabajo. La Comisión pide asimismo al Gobierno que tenga a bien comunicar información sobre la repercusión de estas actividades en la incidencia de los accidentes y enfermedades profesionales. Además, la Comisión pide al Gobierno que señale la validez de los certificados emitidos y si los lugares de trabajo que disponen de certificados están sometidos a menos controles e inspecciones.
Artículo 3, 2). Funciones adicionales encomendadas a los inspectores del trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, entre las diversas funciones confiadas a los inspectores del trabajo, figura la mediación en los conflictos entre empleadores y trabajadores. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a su solicitud anterior, según la cual se han fortalecido las capacidades del Ministerio del Trabajo a fin de que los inspectores del trabajo puedan dedicarse únicamente a sus funciones relativas a velar por el cumplimiento de las disposiciones legales sobre las condiciones de trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que comunique más información concreta sobre las medidas adoptadas para garantizar que las funciones adicionales encomendadas a los inspectores del trabajo no entorpezcan el cumplimiento efectivo de sus funciones principales.
Artículo 7. Formación de los inspectores del trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que la Confederación Nacional de Unidad Sindical (CNUS), la Confederación Autónoma Sindical Clasista (CASC) y la Confederación Nacional de Trabajadores Dominicanos (CNTD) pusieron de relieve la falta de pericia y de sensibilidad de los inspectores en los temas relativos a los derechos de las mujeres trabajadoras, como la discriminación, el acoso sexual, la violencia y la libertad sindical. La Comisión toma nota de que el Gobierno suministra información sobre la formación de los inspectores del trabajo en 2014, en relación principalmente con los ámbitos de la protección de la maternidad, el VIH y la seguridad social, en particular, en el contexto del proyecto de la OIT para reforzar el cumplimiento de la legislación laboral en el sector del turismo. La Comisión acoge con satisfacción esta información y solicita al Gobierno que siga suministrando información sobre la formación de los inspectores, en particular en el ámbito de la libertad sindical.
Artículo 11. Equipamientos y medios de transporte a disposición de los inspectores del trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que los inspectores del trabajo de 40 oficinas disponen de un total de 11 vehículos para el desempeño de sus funciones. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que, en respuesta a la petición previa para que describiera los medios de transporte en las zonas geográficas donde las oficinas no disponen de vehículos de servicio, se han adquirido nuevos vehículos con el fin de destinarlos a las oficinas que aún carecían de ellos.
Artículo 18. Aplicación efectiva de las sanciones apropiadas. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la reiterada intención del Gobierno de consultar a los interlocutores sociales en el marco del Consejo Consultivo del Trabajo con miras a la fijación de sanciones pecuniarias por obstrucción a los inspectores del trabajo en el desempeño de sus funciones. La Comisión pide al Gobierno que suministre información sobre cualquier progreso realizado a este respecto.
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