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Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

Ucrania

Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) (Ratificación : 2004)
Convenio sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969 (núm. 129) (Ratificación : 2004)

Otros comentarios sobre C081

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno recibida por la Oficina el 14 de agosto de 2018, así como de la información adicional recibida del Gobierno el 27 de noviembre de 2018. La última comunicación será examinada por la Comisión en su próxima reunión, ya que fue recibida demasiado tarde para ser examinada en el curso de la presente reunión.
Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la inspección del trabajo, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 81 y 129 en un mismo comentario.

Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 107.ª reunión, mayo-junio de 2018)

La Comisión toma nota de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas de 2018 sobre la aplicación de los Convenios núms. 81 y 129 por Ucrania, en las que se pidió al Gobierno que: i) tome las medidas necesarias y realice las reformas apropiadas para poner los servicios de inspección del trabajo en conformidad con las disposiciones de los Convenios núms. 81 y 129; ii) suministre información detallada respecto a las restricciones de las competencias de los inspectores del trabajo que figuran en la ley núm. 877 y en el decreto ministerial núm. 295, y acerca de la legislación promulgada recientemente sobre el sistema de inspección del trabajo; iii) promueva el diálogo efectivo con las organizaciones de empleadores y de trabajadores sobre cuestiones relativas a la inspección del trabajo; iv) vele por que la situación jurídica y las condiciones de servicio de los inspectores del trabajo garanticen su independencia, la transparencia de sus actos, su imparcialidad y la rendición de cuentas, de conformidad con los Convenios; v) garantice que las responsabilidades en materia de inspección de las autoridad locales estén bajo la supervisión y el control del Servicio Estatal del Trabajo, y vi) asegure que otras funciones encomendadas a los inspectores del trabajo no interfieran con sus responsabilidades principales ni menoscabe la calidad de las inspecciones del trabajo.
Artículos 12, 1), a) y b), 16 y 17 del Convenio núm. 81 y artículos 16, 1), a) y b), 21 y 22 del Convenio núm. 129. Restricciones y limitaciones a la inspección del trabajo. 1. Moratoria sobre la inspección del trabajo. La Comisión tomó nota anteriormente de la imposición, entre enero y junio de 2015 de una moratoria sobre las inspecciones del trabajo. La Comisión observa una vez más con profunda preocupación que se ha introducido una moratoria adicional sobre los servicios de la inspección del trabajo entre el 1.º de enero de 2018 y el 22 de febrero de 2018. Recordando que la imposición de una moratoria sobre la inspección del trabajo es una grave violación de las disposiciones de estos Convenios, la Comisión insta firmemente al Gobierno a garantizar que no se adoptarán en el futuro excepciones adicionales de esta naturaleza sobre la inspección del trabajo.
2. Otras restricciones. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota con preocupación de que la Ley núm. 877 (en su versión enmendada en 2017), sobre los Principios Fundamentales de la Supervisión y Control Estatal de la Actividad Económica, y el decreto ministerial núm. 295, de 26 de abril de 2017, sobre el procedimiento estatal de control y supervisión del cumplimiento de la legislación laboral, establecen varias restricciones sobre las facultades de los inspectores del trabajo, en particular, en relación con la libre iniciativa de los inspectores del trabajo de realizar inspecciones sin previo aviso (artículo 5 del decreto núm. 295 y artículo 5, 4), de la ley núm. 877), la frecuencia de las inspecciones del trabajo (artículo 5, 1), de la ley núm. 877), y las facultades discrecionales de los inspectores del trabajo para iniciar procedimientos legales rápidos sin previo aviso (artículos 27 y 28 del decreto núm. 295). La Comisión instó firmemente al Gobierno a que adopte medidas para poner la legislación en conformidad con el Convenio.
La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no ha formulado ninguna respuesta a la solicitud de la Comisión para que comunique las medidas adoptadas para poner de conformidad la ley núm. 877 y el decreto ministerial núm. 295 con los artículos 12, 1), a) y b), 16 y 17 del Convenio núm. 81 y los artículos 16, 1), a) y b), 21 y 22 del Convenio núm. 129. La Comisión toma nota además de que el Gobierno no ha transmitido ninguna información adicional sobre el proyecto de ley núm. 6489 (sobre las enmiendas a algunas leyes encaminadas a prevenir la presión excesiva que soportan las empresas a causa de la supervisión del Estado del cumplimiento de la legislación sobre trabajo y empleo) cuya primera lectura fue aprobada por el Parlamento en julio de 2017, y que convierte la realización de visitas de inspección no programadas en un delito administrativo. La Comisión insta firmemente al Gobierno, de conformidad con las conclusiones de 2018 de la Comisión de Aplicación de Normas, a que adopte las medidas necesarias y las reformas pertinentes para poner los servicios de inspección del trabajo en conformidad con las disposiciones de los Convenios núms. 81 y 129. En este sentido, la Comisión insta una vez más al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para poner de conformidad la ley núm. 877 y el decreto ministerial núm. 295 de conformidad con los artículos 12, 1), a) y b), 16 y 17 del Convenio núm. 81 y los artículos 16, 1), a) y b), 21 y 22 del Convenio núm. 129, y a que garantice que no se adoptarán restricciones adicionales.
Artículos 4, 6, 7 y 11 del Convenio núm. 81 y artículos 7, 8, 9 y 15 del Convenio núm. 129. Organización del sistema de inspección del trabajo bajo la supervisión y el control de una autoridad central. Descentralización parcial de las funciones de la inspección del trabajo. La Comisión tomó nota anteriormente de que, en virtud del decreto núm. 295, de 27 de abril de 2017, en aplicación del artículo 259 del Código del Trabajo y del artículo 34 de la Ley de Organismos Autónomos, las funciones de la inspección del trabajo son también asumidas por las autoridades locales, además de por el Servicio Estatal del Trabajo. En este sentido, la Comisión recordó la importancia de garantizar que los cambios organizaciones se lleven a cabo de conformidad con las disposiciones de los Convenios.
La Comisión toma nota de que el Gobierno, en respuesta a la solicitud anterior de la Comisión para poner a la inspección del trabajo bajo la vigilancia y el control de una autoridad central, reiteró que se está haciendo todo lo posible para evitar duplicaciones, en particular a través de: i) el establecimiento de un registro central sobre inspecciones efectuadas por el Servicio Estatal del Trabajo y las autoridades locales, a través de un sistema electrónico; ii) la concesión de certificados de «funcionarios autorizados» por parte del Servicio Estatal del Trabajo (constituido actualmente por 399 personas, según el Gobierno); y la posibilidad de que éste revoque su acreditación si incumplen sistemáticamente el ejercicio de sus facultades de supervisión, y iii) la posibilidad de que el Servicio Estatal del Trabajo revoque todas las instrucciones y órdenes dictadas por los organismos gubernamentales locales en un plazo de diez días. El Gobierno señala además que los «funcionarios autorizados» que trabajan bajo la supervisión de las autoridades locales tienen libre iniciativa para efectuar inspecciones a cualquier hora del día o de la noche sin previo aviso.
La Comisión toma nota también de que el Gobierno reitera que las autoridades locales reciben orientación, información y formación del Servicio Estatal del Trabajo. En este sentido, menciona diversas actividades que se están realizando, en particular: la organización de aproximadamente 3 310 seminarios, reuniones y mesas redondas sobre la forma de realizar las inspecciones; el envío de 5 861 cartas en torno al procedimiento para efectuar las inspecciones, la prestación de cursos de formación a distancia y seis formaciones conjuntas, con la participación de 234 personas nombradas por los organismos locales para llevar a cabo inspecciones. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha suministrado la información solicitada sobre la situación jurídica y las condiciones de servicio de los «funcionarios autorizados». La Comisión pide al Gobierno, de conformidad con las conclusiones de Comisión de Aplicación de Normas de 2018, que garantice que las responsabilidades en materia de inspección de las autoridades locales estén bajo la supervisión y el control del Servicio Estatal del Trabajo. En tanto en cuanto el Gobierno no ha suministrado ninguna respuesta a este respecto, la Comisión pide una vez más al Gobierno que señale cómo se garantiza que los «funcionarios autorizados» de las autoridades locales en el ejercicio de sus funciones de inspección tienen la situación jurídica y las condiciones de servicio que les garanticen la independencia de cualquier influencia exterior indebida (artículo 6 del Convenio núm. 81 y artículo 8 del Convenio núm. 129). En este sentido, pide al Gobierno que señale las disposiciones legales por las que se rigen las condiciones de servicio de estos funcionarios. Pide también al Gobierno que suministre información más detallada por cómo se asegura que los «funcionarios autorizados» que trabajan como inspectores del trabajo tengan unas calificaciones y una formación adecuadas para el desempeño de sus funciones (artículo 7 del Convenio núm. 81 y artículo 9 del Convenio núm. 129). En este sentido, pide al Gobierno que transmita información sobre los procedimientos de contratación de estos funcionarios, en particular las calificaciones exigidas y si éstas incluyen la convocatoria de concursos periódicos al igual que para los inspectores del Servicio Estatal del Trabajo.
Artículos 10, 11 y 16 del Convenio núm. 81 y artículos 14, 15 y 21 del Convenio núm. 129. Recursos materiales y humanos para que la inspección del trabajo pueda cubrir de manera adecuada a los lugares de trabajo. La Comisión tomó nota anteriormente de que, según la evaluación de las necesidades realizadas por la OIT en 2015, resulta fundamental incrementar el número de inspectores del trabajo y los recursos materiales (incluidos los medios de transporte, los registros y los programas informáticos apropiados) a fin de aumentar el número de inspecciones y mejorar su calidad. La Comisión saluda que el Gobierno mencione en su memoria que, en julio de 2018, los servicios de inspección del trabajo contaban con 615 inspectores (una cifra superior a los 542 registrados en 2017) y 904 puestos establecidos (lo que supone un aumento de los 765 del año anterior). El Gobierno se refiere también a los concursos periódicos de contratación para cubrir los puestos vacantes. La Comisión toma nota además de que el Gobierno señala, en respuesta a la solicitud de la Comisión, que en la Ley de Presupuesto Estatal de 2018 se asignaron 585,2 millones de jrivnias (aproximadamente 671,7 millones de dólares de los Estados Unidos) a los servicios de la inspección del trabajo, pero que esta ley no se llevó a efecto. Al tiempo que toma nota de que casi un tercio de los puestos siguen sin cubrirse, la Comisión pide al Gobierno que siga comunicando información sobre la ocupación de los puestos vacantes, con miras a garantizar que el número de inspectores sea suficiente para el desempeño efectivo de sus funciones. La Comisión pide también al Gobierno que siga proporcionando información sobre las medidas adoptadas para mejorar la situación presupuestaria del Servicio Estatal del Trabajo, en particular los recursos materiales a nivel central y local. Además, la Comisión pide una vez más al Gobierno que transmita información sobre los recursos materiales (oficinas, equipos y material de las oficinas, medios de transporte y reembolso de los gastos de viaje), a nivel central y local del Servicio Estatal del Trabajo.
Artículo 3, 2), del Convenio núm. 81, y artículo 6, 3), del Convenio núm. 129. Funciones adicionales encomendadas a los inspectores del trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha respondido a las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas de que el Gobierno garantice que las demás funciones encomendadas a los inspectores del trabajo no interfieran con sus responsabilidades principales. La Comisión insta firmemente al Gobierno a que enumere todas las demás funciones encomendadas a los inspectores del Servicio Estatal del Trabajo o a los «funcionarios autorizados» de las autoridades locales, y a que explique cómo se restringen estas funciones para impedir que interfieran con el cumplimiento de sus obligaciones como inspectores para velar por la aplicación de la legislación laboral y la protección de los trabajadores.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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