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Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) - Ghana (Ratificación : 2011)

Otros comentarios sobre C138

Observación
  1. 2022
  2. 2019
Solicitud directa
  1. 2018
  2. 2015

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Artículo 1 del Convenio. Política nacional y aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión señaló anteriormente que se estaba examinando el Plan Nacional de Acción 2009-2015 (PNA1) para la eliminación de las peores formas de trabajo infantil. La Comisión pidió al Gobierno que prosiguiera sus esfuerzos para mantener un plan nacional de acción de lucha contra el trabajo infantil y que presentara los planes definitivos cuando estén disponibles.
La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, el Gabinete ha aprobado la segunda fase del Plan Nacional de Acción para la eliminación de las peores formas de trabajo infantil 2017-2021 (PNA2), cuyos contenidos han sido distribuidos a los diversos interesados para su aplicación. La Comisión observa que, según el documento del PNA2, se han hecho importantes avances en el marco del PNA1, entre otros: la introducción del sistema de vigilancia del trabajo infantil en Ghana; la elaboración del marco de actividades peligrosas y los procedimientos operativos uniformes para hacer frente a las cuestiones relativas al trabajo infantil; así como el establecimiento de 100 comités comunitarios de protección de la infancia y comités de protección de la infancia de distrito en 40 distritos. Sin embargo, en este documento se indica que, a grandes rasgos, el impacto del PNA1 fue inferior a las expectativas y que se estima que trabajan el 21,8 por ciento (1,9 millones) de los niños de 5 a 17 años, de los cuales el 14,2 por ciento (más de 1,2 millones) lo hacen en trabajos peligrosos. La Comisión observa además que, en el informe titulado Child Labour and the Youth decent work deficit in Ghana, elaborado en el marco del Programa Comprender el Trabajo Infantil (UCW), de 2016, más de uno de cada cinco niños de 5 a 14 años de edad (casi 1,5 millones) están implicados en el trabajo infantil. La Comisión se ve obligada a expresar su profunda preocupación por el elevado número de niños menores de 15 años que trabajan, incluso en trabajos peligrosos, por debajo de la edad mínima de admisión al trabajo. La Comisión insta al Gobierno a que intensifique sus esfuerzos y adopte las medidas necesarias para la eliminación progresiva del trabajo infantil, incluso en el marco del PNA2, 2017-2021. Pide al Gobierno que proporcione información específica sobre las medidas concretas adoptadas a este respecto, así como sobre los resultados obtenidos. Por último, la Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando información sobre la aplicación del Convenio en la práctica, en particular datos estadísticos sobre el empleo de niños y jóvenes por grupos de edad.
Artículo 3, 1) y 2). Edad mínima de admisión a los trabajos peligrosos y determinación del trabajo peligroso. En cuanto a la determinación y aprobación de la lista de tipos de trabajo peligrosos prohibidos a los niños menores de 18 años, la Comisión se remite a sus observaciones detalladas con arreglo al Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182).
Artículo 7, 3). Determinación de las actividades de trabajo ligero. En sus comentarios anteriores, la Comisión señaló que el Marco de actividades del trabajo infantil peligroso había establecido ciertas condiciones para autorizar el trabajo ligero de los niños de 13 años de edad. La Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para especificar los tipos de actividades de trabajo ligero que se permiten a los jóvenes de 13 a 15 años.
La Comisión observa que en el informe del Gobierno no se proporciona ninguna información al respecto. Por lo tanto, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para determinar los tipos de actividades de trabajo ligero que se autorizan a los jóvenes de entre 13 y 15 años de edad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, 3), del Convenio. También pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para que se aprueben las condiciones de trabajo ligero establecidas en el Marco de actividades de trabajo infantil peligroso y que proporcione una copia de cualquier reglamento o texto que dé cumplimiento a esas condiciones.
La inspección del trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno sobre la falta de capacidad y las deficiencias logísticas de la inspección del trabajo y su compromiso de establecer los sistemas y la infraestructura necesarios para permitir la inspección efectiva de los lugares de trabajo sujetos a inspección. Pidió al Gobierno que proporcionara información sobre las medidas adoptadas a este respecto.
La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre la estructura básica y el funcionamiento del sistema de la inspección del trabajo en el país. También toma nota de la información del Gobierno de que se han revisado los formularios de inspección del trabajo a fin de incluir módulos que obliguen a los inspectores a recopilar más información sobre los niños que se detecten como empleados. La Comisión toma nota además de la declaración del Gobierno de que no se ha informado de ninguna infracción en relación con el empleo de niños en el sector formal. Sin embargo, hay niños que trabajan en el sector informal y se están adoptando medidas para sensibilizar al respecto a este sector a través de los interlocutores sociales. En este sentido, la Comisión observa que, según el informe UCW, la mayor proporción de niños que trabajan se encuentra en el sector agrícola (80 por ciento), seguida de los servicios y la industria manufacturera. La Comisión recuerda además la referencia que hizo en el Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), aprobado en 2019, a la afirmación que figura en la Política Nacional de Empleo de Ghana de que, pese a los esfuerzos por reformar el sistema de administración del trabajo, persisten problemas, como la ineficacia de la inspección del trabajo, la insuficiencia del personal de las instituciones de administración del trabajo y la logística inadecuada para la inspección y la aplicación de la ley. La Comisión señala a la atención del Gobierno sus observaciones más recientes en relación con el Convenio núm. 81 y le insta a que refuerce el funcionamiento de la inspección del trabajo aumentando el número de inspectores del trabajo y proporcionándoles medios y recursos financieros adicionales, a fin de garantizar la supervisión efectiva de las disposiciones que dan cumplimiento al Convenio. Además, insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para fortalecer la capacidad y ampliar el alcance de los servicios de inspección del trabajo a fin de garantizar la vigilancia del trabajo infantil en la economía informal y garantizar que esos niños reciban la protección establecida en el Convenio. Pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas a este respecto y sobre los resultados obtenidos.
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