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Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182) - Islas Salomón (Ratificación : 2012)

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Observación
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Artículos 3, a) y 7, 1) del Convenio. Peores formas de trabajo infantil y sanciones. Venta y trata de niños. La Comisión había tomado nota de que el artículo 77 de la Ley de Inmigración núm. 3 de 2012 penaliza la trata de menores de 18 años (en particular, con fines de explotación sexual, trabajo forzoso o esclavitud), y establece como sanción por este delito una multa o una pena de prisión. La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que la División de Inmigración de las Islas Salomón notificó tres casos de trata de niños durante el periodo de enero a marzo de 2020, que terminaron en absoluciones. Asimismo, la Comisión toma nota de la adopción de la Ley del Código Penal (Enmienda) (Delitos Sexuales) (2016), que, en el artículo 145, establece una pena de 25 años de prisión para las personas que se dedican a la trata interna de personas cuando la víctima es un niño. Sin embargo, la Comisión toma nota de que, en su memoria en virtud del Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138), el Gobierno indica que existen pruebas de la venta y trata de niños, especialmente de niñas, por parte de sus padres a trabajadores extranjeros. La Comisión también toma nota de que el Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas, en sus observaciones finales de 2018 expresó su gran preocupación en relación con la venta de niñas a extranjeros que trabajan en el sector de los recursos naturales con fines sexuales (CRC/C/SL/B/CO/2-3, 28 de febrero de 2018, párrafo 48). Asimismo, la Comisión toma nota de que en el Community Health and Mobility in the Pacific, Solomon Islands Case Study publicado en 2019 por la Organización Internacional para las Migraciones (OIM) se hace hincapié en el elevado número de casos notificados de explotación sexual comercial y de trata de los que son víctimas niños de comunidades cercanas a los campamentos madereros (página 46). La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que se lleven a cabo investigaciones y enjuiciamientos exhaustivos de las personas que se dedican a la venta o a la trata de niños, y que se impongan sanciones suficientemente disuasorias en la práctica. La Comisión también pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre el número de investigaciones y enjuiciamientos realizados, y de condenas y sanciones impuestas a los infractores sobre la base del artículo 77 de la Ley de Inmigración núm. 3 de 2012 y del artículo 145 de la Ley del Código Penal (Enmienda) (Delitos Sexuales) de 2016, incluyendo información sobre el número de absoluciones.
Apartado b). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la prostitución. La Comisión había tomado nota de que el artículo 144 del Código Penal, con las modificaciones introducidas hasta 1990, no tipificaba como delito el reclutamiento de niños varones para la prostitución. También observó que la definición del delito de disponer de menores para fines inmorales (incluida la prostitución), que figura en el artículo 149 de dicho Código, no protegía a los niños de entre 15 y 18 años. En consecuencia, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para prohibir la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños y niñas menores de 18 años con fines de prostitución. La Comisión toma nota con satisfacción de que, a través de la adopción de la Ley del Código Penal (Enmienda) (Delitos Sexuales) (2016), se modificó el Código Penal para proteger a todos los niños menores de 18 años de la prostitución, de conformidad con los comentarios anteriores de la Comisión. El artículo 141, 2) de la Ley de enmienda establece que la persona que recluta o intenta reclutar a otra persona para que proporcione servicios de comercio sexual, ya sea en las Islas Salomón o en otro sitio, puede ser castigada con una pena de hasta 20 años de prisión si la víctima es menor de 15 años, y de hasta 15 años de prisión en los demás casos. Según el artículo 143, la persona que obtenga servicios sexuales comerciales de un niño, o induzca o invite a su prestación o la organice o facilite, será castigada con una pena de hasta 20 años de prisión si el niño es menor de 15 años, y de hasta 15 años de prisión en los demás casos. La misma sanción se aplica al progenitor o tutor que permite que el niño sea utilizado para la prestación de servicios sexuales comerciales, así como a la persona que se beneficia de dicho servicio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación en la práctica de los artículos 141, 2) y 143 la Ley del Código Penal (Enmienda) (Delitos Sexuales) de 2016, incluida información sobre el número de investigaciones y enjuiciamientos realizados, así como sobre la naturaleza de los delitos cometidos y de las condenas y tipos de sanciones impuestos a los infractores.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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