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Observación (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Portugal (Ratificación : 1964)

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La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno ante la Comisión de la Conferencia en 1987, así como de las que figuran en su última memoria.

La Comisión también toma nota de los comentarios de la CGTP (Confederación General de los Trabajadores de Portugal) y la respectiva respuesta del Gobierno.

Artículos 4 y 6 del Convenio. En su comentario anterior, la Comisión, al igual que el Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 1370 (248.o informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 235.a reunión, marzo de 1987), había invitado al Gobierno a que modificara su legislación a efectos de que la autorización previa indispensable para que un convenio colectivo relativo a las empresas públicas entre en vigor (artículo 24, c) del decreto ley núm. 519/CI/79) sólo pueda negarse por vicios de forma o porque las disposiciones de un contrato colectivo no se ajustan a las normas sociales mínimas establecidas en la legislación.

El Gobierno, en sus comunicaciones, reitera sus declaraciones anteriores según las cuales las empresas públicas están sujetas a autorización o aprobación de las autoridades de tutela y recuerda que la negativa del depósito de contratos aplicables en las empresas públicas constituye un acto de procedimiento, en la medida en que el examen de la Dirección General del Trabajo se limita a verificar si la presentación se acompaña o no de un documento que pruebe la autorización o el acuerdo de las autoridades de tutela competentes.

Sin dejar de tomar nuevamente nota de esta declaración, la Comisión ya ha señalado que, de conformidad con el decreto ley núm. 270/76, las empresas públicas están sujetas a tutela gubernamental en materia económica y financiera, interpretación que confirma la CGTP en sus observaciones.

La Comisión destaca que no le corresponde pronunciarse sobre las necesidades que obligan a un gobierno a tomar medidas de estabilización en materia económica, pero que toda legislación cuyos efectos sean imponer a las partes sociales la aplicación de dicha política no respeta el principio previsto en el artículo 4 del Convenio.

La Comisión, al igual que el Comité de Libertad Sindical, insiste en que, en lugar de supeditar la validez de los convenios colectivos a una aprobación gubernamental, el Gobierno podría prever especialmente que todo convenio colectivo depositado ante la autoridad competente entre normalmente en vigor en un plazo razonable, contado a partir del momento de su depósito. Si la autoridad pública estima que los términos del convenio colectivo contrarían en forma manifiesta los objetivos de la política económica reconocidos como favorables al interés general, el caso se podría presentar ante un organismo consultivo apropiado para recabar su opinión y recomendaciones siempre que, no obstante, las partes conserven la libertad de su decisión final.

La Comisión vuelve solicitar al Gobierno se sirva indicar las medidas adoptadas para aplicar el Convenio en lo que a este punto se refiere.

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