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Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

Convenio sobre la igualdad de trato (accidentes del trabajo), 1925 (núm. 19) - Portugal (Ratificación : 1929)

Otros comentarios sobre C019

Observación
  1. 1996
  2. 1992
  3. 1990
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  1. 2023

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La Comisión ha tomado nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria.

1. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado a la atención del Gobierno que la ley núm. 21/27, de 3 de agosto de 1965 sobre los accidentes de trabajo no era plenamente conforme con el Convenio. Por una parte, el artículo III de esta ley sólo asimila a los trabajadores portugueses, los trabajadores extranjeros ocupados en Portugal "si la legislación del país en causa concede a los primeros la igualdad con los nacionales", mientras que, según el artículo 1 del Convenio, la igualdad de trato debe ser concedida a los nacionales de cualquier país que haya ratificado este instrumento, independientemente de que la legislación de estos países conceda efectivamente la igualdad de trato de conformidad con el Convenio. Por otra parte, el párrafo 3 del artículo III de la ley núm. 21/27 de 1965, que excluye de su campo de aplicación a los trabajadores extranjeros al servicio de una empresa extranjera cuyo derecho de indemnización es reconocido en virtud de la legislación de su país, no es plenamente conforme con el artículo 2, que no autoriza tal posibilidad de exclusión más que cuando los trabajadores extranjeros considerados estén ocupados con carácter temporal o intermitente y dicha exclusión esté prevista por acuerdo especial entre los miembros interesados.

Al respecto, la Comisión toma nota con interés de que pese a que el Gobierno mantiene su posición anterior, a tenor de la cual la ley núm. 21/27, en lo que atañe a la parte incompatible con el Convenio, debe considerarse implícitamente derogada en virtud de las disposiciones pertinentes de la Constitución, y de que la práctica portuguesa permite concluir que la derogación en cuestión no suscita dudas ni por cuanto a los destinatarios ni por cuanto a los responsables de aplicar la ley, el Gobierno tendrá en cuenta la conveniencia de que la legislación esté explícitamente en conformidad con el Convenio cuando se proceda a reglamentar la materia relativa a los accidentes del trabajo.

La Comisión ruega al Gobierno se sirva proporcionar informaciones sobre todo progreso logrado al respecto.

2. En relación con las consultas previstas en el párrafo 2, artículo 72, de la ley núm. 28/84, la Comisión toma nota de que no se ha efectuado aún la integración de la indemnización de los accidentes del trabajo al sistema unificado de seguridad social, por lo que se mantiene inalterado el sistema de responsabilidad patronal previsto por la ley núm. 21/27 y por la legislación complementaria. La Comisión ruega al Gobierno se sirva continuar proporcionando informaciones sobre toda consulta eventual efectuada al respecto.

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