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Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Eswatini (Ratificación : 1978)

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La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno y recuerda que desde hace varios años sus comentarios se refieren a los puntos siguientes:

Artículo 2 del Convenio

1. exclusión del personal penitenciario de gozar del derecho de sindicación (artículo 83 apartado c), de la ley de 1980);

2. obligación de los trabajadores de organizarse en el marco de la industria en donde ejercen sus actividades (artículo 2, párrafos 1 y 2, de la ley de 1980);

3. facultad del comisario de trabajo de negar el registro de un sindicato si estima que los intereses de los trabajadores están total o sustancialmente representados por otro sindicato ya registrado (artículo 23, párrafo 3, de la ley de 1980), incluso si, a tenor del apartado d) del párrafo 1 del artículo 24, tal denegación de registro es susceptible de apelación ante el Tribunal de Trabajo;

4. obligación de las organizaciones profesionales o de las federaciones, de obtener autorización antes de afiliarse a una organización internacional (artículo 34, párrafo 1, de la ley de 1980).

Artículo 3 del Convenio

5. prohibición de que las federaciones ejerzan actividades políticas y limitación de sus actividades a funciones de consulta y prestación de servicios (artículo 33 de la ley de 1980);

6. prohibición de la huelga en los servicios esenciales entre los que se incluye en particular el correo, la radiodifusión y la enseñanza (artículo 65, párrafo 6, de la ley de 1980);

7. facultad del ministro competente de someter al arbitraje obligatorio cualquier conflicto si estima que una huelga, en curso o prevista, amenaza el interés nacional (artículo 63, párrafo 1, de la ley de 1980).

1. En lo que respecta al personal de los establecimientos penitenciarios, el Gobierno destaca que la razón de su exclusión del derecho de sindicación se funda en que ejercen funciones similares a la policía y forman parte de las fuerzas de seguridad.

Sin dejar de tomar nota de esta declaración, la Comisión destaca que las funciones de esta categoría de personal no pueden por su naturaleza justificar su exclusión del derecho de sindicación en virtud de lo dispuesto por el artículo 9 del Convenio, que sólo se refiere a la policía y las fuerzas armadas. En consecuencia deberían poder asociarse para defender sus intereses. No obstante, el derecho de constituir asociaciones no excluye la posibilidad de considerar como servicio esencial las funciones que ejerce ese personal y, a tal título, se pueden adoptar medidas para restringir especialmente el derecho de huelga. La Comisión solicita en consecuencia al Gobierno se sirva indicar las medidas adoptadas o previstas para acordar el derecho de sindicación al personal de los establecimientos penitenciarios.

2 y 3. La Comisión ha tomado nota de la declaración del Gobierno según la cual los trabajadores no se han jamás quejado de la obligación de agruparse exclusivamente en el marco de la industria en que ejercen sus actividades, pese a que han tenido la posibilidad de dar a conocer su eventual descontento ante instituciones tales como el Comité Consultivo Tripartito del Trabajo.

Por otra parte la Comisión toma nota de que la decisión de negar el registro de un sindicato por parte del secretario del registro, en base a que existe ya una organización suficientemente representativa del conjunto o de buena parte de los intereses de los trabajadores debe ser una decisión "de buena fe" que puede, además, ser objeto de apelación.

La Comisión desea recordar nuevamente al Gobierno que si bien la obligación de constituir sindicatos profesionales en forma exclusiva no ha sido hasta ahora objetada por los trabajadores y que las facultades del secretario de registro, como lo destaca el Gobierno, no deben ser arbitrarias sino discrecionales, estas disposiciones, por su naturaleza tienden a limitar el derecho de los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes, contrariando lo dispuesto en el artículo 2 del Convenio.

4. La Comisión también toma nota de que el Gobierno reitera su declaración de que la autorización de las autoridades, previa a toda afiliación de organizaciones profesionales a organizaciones internacionales, está encaminada a controlar que las organizaciones profesionales de trabajadores o de empleadores no adhieran a organizaciones internacionales indeseables.

La Comisión recuerda que las organizaciones de trabajadores y empleadores benefician del derecho de afiliarse a organizaciones internacionales sin necesidad de autorización previa, en aplicación de los artículos 5 y 6 del Convenio. La Comisión solicita además al Gobierno se sirva indicar si ya se ha negado la afiliación a alguna organización internacional.

5. En cuanto a las restricciones legislativas a las actividades de las federaciones, la Comisión toma nota de que el Gobierno procede actualmente a consultas sobre esta cuestión.

La Comisión recuerda que las federaciones benefician, a tenor del artículo 6 del Convenio, de derechos idénticos que las organizaciones profesionales de base. A este título deben poder manifestar públicamente sus opiniones sobre la política económica y social del Gobierno, sin perjuicio de que la misión fundamental de los sindicatos, las federaciones y las confederaciones debe ser garantizar el desarrollo del bienestar ecónomico y social de todos los trabajadores.

6 y 7. Con respecto a las disposiciones sobre el arbitraje obligatorio, que permiten a las autoridades impedir una huelga o poner fin a la misma cuando resulte amenazado el interés nacional, el Gobierno indica que están encaminadas a promover negociaciones entre las partes sociales en un clima de paz. El Gobierno estima que si por un lado las huelgas constituyen la única arma económica de los trabajadores son también por otro lado hechos capaces de perjudicar la economía de toda la nación.

Sin dejar de tomar nota de estas declaraciones, la Comisión recuerda que efectivamente el derecho de recurrir a la huelga constituye uno de los medios esenciales de que disponen las organizaciones de trabajadores para defender los intereses de sus miembros. Sin embargo, a tenor del Convenio, este derecho puede ser limitado, e incluso prohibido: a) con respecto a funcionarios públicos que actúen en tanto que órganos de la potestad pública; b) en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir aquellos cuya interrupción ponga en peligro, en el conjunto o en parte de la población, la vida, la salud o la seguridad de la persona (a juicio de la Comisión esta restricción carecería de sentido si la legislación diera una definición demasiado extensa de los servicios esenciales y por este motivo ha destacado en sus comentarios precedentes que el correo, la radiodifusión y la enseñanza, en donde está prohibida la huelga, no podrían considerarse como servicios esenciales según la definición sostenida por la Comisión); c) en casos de crisis nacional aguda y por un período limitado.

De lo antes expresado resulta pues que el artículo 63(1) de la ley de 1980 que permite a las autoridades someter a discreción un conflicto al arbitraje obligatorio cuando esté en juego el interés nacional, les confiere una facultad excesivamente amplia, capaz de limitar el derecho de las organizaciones de trabajadores de recurrir a la huelga como medio para defender los intereses de sus miembros, contrariando los artículos 3 y 10 del Convenio. En opinión de la Comisión la prohibición del derecho de huelga en los servicios esenciales (artículo 65(6) de la ley de 1980) debería limitarse a aquellos servicios cuya interrupción pone en peligro la vida, la seguridad o la salud de toda o parte de la población.

De lo expresado por el Gobierno la Comisión toma nota de que se han formulado propuestas para enmendar ciertas disposiciones de la ley y que se podrán eliminar algunas divergencias.

La Comisión confía en que se adoptarán medidas a breve plazo para enmendar las disposiciones de la ley en el sentido de sus comentarios.

Por otra parte la Comisión había tomado nota con interés en su observación precedente de que el derecho de celebrar reuniones con finalidades sindicales, sin autorización previa de la policía, había sido reconocido por los tribunales, mientras que el artículo 12 del decreto de 1973 prevé limitaciones importantes al derecho de reunión y manifestación de los sindicatos.

En ausencia de informaciones sobre este punto la Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas adoptadas o previstas para modificar el artículo 12 del decreto de 1973 en el sentido de la mencionada decisión judicial.

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