ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) - Tailandia (Ratificación : 1969)
Protocolo de 2014 relativo al Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 - Tailandia (Ratificación : 2018)

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

Artículo 25 del Convenio. En anteriores comentarios la Comisión había tomado nota de alegatos presentados ante la Subcomisión de las Naciones Unidas de Prevención de la Discriminación y Protección de Minorías, en el sentido de que en Tailandia había menores que eran objeto de compra y venta para trabajar en casas particulares, restaurantes, factorías y prostíbulos, y que había establecimientos especializados en la venta de niños y adolescentes y de que operaban en el país personas que iban a la captura y contratación de menores y que, si bien existían leyes para proteger la infancia, la policía no las aplicaba.

El Gobierno había declarado que desde 1978 las autoridades habían adoptado una acción y unas medidas más rigurosas con miras a eliminar toda posible explotación y utilización ilegal del trabajo infantil, pues se habían intensificado las inspecciones del trabajo y las medidas para corregir tal situación; se había fomentado la formación profesional, especialmente de menores de las zonas rurales mediante centros de rehabilitación de niños y la Fundación para el fomento de ocupaciones complementarias y técnicas conexas; las agencias gubernamentales cooperaban con las agencias privadas y las fundaciones a fin de establecer un centro capaz de controlar el problema del trabajo infantil y, en coordinación con la División sobre la Mujer y el Niño del Departamento del Trabajo y el Departamento de Policía, investigar este género de casos. Esta acción había dado como resultado diversos casos de detención y procesamiento; un propietario de factoría había sido condenado a varios años de prisión por el empleo ilegal y el abuso del trabajo infantil. Comoquiera que el Gobierno únicamente ha facilitado estadísticas resumidas sobre el número de niños y establecimientos que habían sido inspeccionados, permisos de empleo de menores y sobre servicios de asesoramiento prestados a los empleadores sobre los aspectos legales del trabajo del niño, la Comisión solicitó al Gobierno que, en vista de las graves y reiteradas alegaciones formuladas y la referencia del Gobierno a varias detenciones y procesamientos, suministrase información más precisa, detallada y completa de las medidas tomadas para garantizar la observancia del Convenio en la práctica.

La Comisión ha tomado nota de la información presentada por el Gobierno en su memoria correspondiente al período que finaliza el 30 de junio de 1987 y de la Comisión de la Conferencia de este mismo año sobre las inspecciones del trabajo y las medidas tomadas por el Departamento del Trabajo en cooperación con el Departamento de Policía y, también, sobre el número de casos de explotación del trabajo de niños, como numerosas horas de trabajo - en algunos casos desde las 6 de la mañana hasta medianoche -, a penas sin descanso - horas extraordinarias y trabajo nocturno ilegales, sin descanso semanal, con salarios inferiores a los mínimos legales, sin la protección ni las prestaciones sociales requeridas por las leyes, agresiones físicas, etc. Se ha condenado a sus empleadores a pagar multas en dinero o a pagar salarios pendientes; el Gobierno había señalado la antedicha decisión judicial por la que se condenaba a un empleador a tres meses de prisión. La Comisión toma nota, además, de las indicaciones del Gobierno relativas a varias medidas de rehabilitación y al cometido de las distintas instituciones anteriormente mencionadas. La Comisión toma nota especialmente de que el centro para controlar el problema del trabajo infantil fue sustituido en febrero de 1987 (en virtud de la orden del Ministro del Interior núm. 84) por una comisión mixta de los sectores privado y público, denominada Comisión para la Protección del Niño en el Trabajo, cuyas funciones consisten, entre otras, en proteger el trabajo infantil y eliminar su abuso, y recomienda los medios para resolver los problemas del trabajo del niño dentro y fuera de establecimientos, emprender el estudio e investigación del problema de la utilización del trabajo infantil dentro y fuera del sector industrial. La Comisión también ha tomado nota del resumen de investigaciones y de las recomendaciones de un informe elaborado por la Oficina Nacional de la Juventud perteneciente a la Oficina del Primer Ministro y, a la que se hace referencia en el compendio de condiciones de trabajo de la OIT, vol. 7, 1/1988. Entre otras indicaciones del informe se señala que la mayoría de los empleadores carece del permiso para emplear a los niños, que tienen a su servicio y que suelen trabajar en condiciones ilegales y nocivas para la salud, privados de toda protección o prestaciones sociales. La Comisión también toma nota de que, según dicho compendio, la información notificada por la División de la Mujer y del Niño la mayor parte de la mano de obra infantil procede de familias pobres de las zonas rurales; estos niños sufren explotación y muchos problemas de carácter físico y mental.

La Comisión toma nota de la información suministrada por el Gobierno sobre las inspecciones llevadas a cabo y las medidas tomadas contra los empleadores por el empleo abusivo de los niños, pero, al parecer y, a juzgar por los documentos presentados, dichas medidas son un tanto limitadas en su alcance, pues las sanciones en metálico no son proporcionales al daño físico y moral infligido a los niños en comparación con los beneficios que un empleador puede obtener utilizando el trabajo ilegal infantil. La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 25 del Convenio, el Gobierno debe garantizar que las penas impuestas por la ley sean realmente adecuadas y rigurosamente aplicadas. La Comisión también recuerda a este respecto que la imposición de penas civiles o penales debería tener una doble finalidad, a saber, castigar severamente al culpable y servir de disuasión; si se aplican contra los infractores multas en efectivo éstas deben adaptarse en su cuantía para que su impacto sea eficaz. La Comisión espera que el Gobierno comunique información más completa sobre las medidas tomadas para garantizar en la práctica la observancia del Convenio, incluida la información sobre quejas relativas al abuso del niño, las inspecciones efectuadas a este respecto, los procesamientos que han tenido lugar y las penas impuestas, así como copias de decisiones judiciales. La Comisión ruega especialmente al Gobierno que proporcione información más detallada sobre las medidas tomadas para asegurar que los niños no sean objeto de compraventa por agentes sin escrúpulos que ofrecen trabajo y para liberar a los niños de los lugares nocturnos y prostíbulos y, también, de su empleo ilegal en casas particulares, hoteles, restaurantes y factorías.

La Comisión ha tomado nota con interés de la información suministrada por el Gobierno relativa a las medidas de rehabilitación. Se envía directamente una solicitud relativa a esta cuestión y otros puntos. [Se invita al Gobierno a que proporcione informaciones completas a la 77.a reunión de la Conferencia y a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1990.]

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer