ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

Convenio sobre la protección de la maternidad (revisado), 1952 (núm. 103) - Uruguay (Ratificación : 1954)

Otros comentarios sobre C103

Observación
  1. 2005
  2. 2003
Solicitud directa
  1. 2019
  2. 2013
  3. 2008
  4. 2005
  5. 2002
  6. 2000
  7. 1994
  8. 1990

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

Artículo 4, párrafos 1, 3, 4 y 5. 1. En respuesta a comentarios anteriores de la Comisión relativos a la asistencia médica en caso de maternidad, el Gobierno indica que las trabajadoras del sector público pueden elegir entre los servicios del Banco de Previsión Social o los de instituciones privadas de asistencia médica colectiva, que se rigen por el decreto que reglamenta la ley núm. 15181, de 18 de agosto de 1981. El Gobierno agrega que la afiliación a una mutualista privada no excluye la posibilidad de recurrir a los servicios públicos. Además, el Gobierno también menciona que numerosos organismos públicos han firmado convenios colectivos con mutualistas privadas, de suerte que los funcionarios gozan de todos los derechos desde su ingreso.

La Comisión toma debidamente nota de estas informaciones; sin embargo señala que en virtud del artículo 27 del decreto núm. 457/988, de 12 de julio de 1988, que establece el derecho de todo residente a afiliarse a una institución de asistencia médica colectiva, se prevé que la trabajadora que no tenga cumplido un período de prueba de 300 días anteriores al parto no puede beneficiarse de pleno derecho a asistencia médica en caso de maternidad. A este respecto, la Comisión recuerda que el párrafo 4 del artículo 4 del Convenio establece que las prestaciones médicas, al igual que las prestaciones en dinero, deben resultar comprendidas sea en virtud de un sistema de seguro social obligatorio sea con cargo a fondos públicos y en ambos casos serán concedidas de pleno derecho y para todas las mujeres que reúnan las condiciones prescritas. Además, el párrafo 5 del mismo artículo 4 precisa que las mujeres que no reúnan de pleno derecho las condiciones necesarias para recibir prestaciones tendrán derecho a recibir prestaciones adecuadas con cargo a los fondos de la asistencia pública, a reserva de las condiciones relativas a los medios de vida prescritos por la asistencia pública.

En consecuencia la Comisión agradecería al Gobierno se sirva comunicar con su próxima memoria: a) el texto de las disposiciones legales que prevén el derecho de las trabajadoras del sector público de recibir, especialmente cuando no cumplen las condiciones previstas en el artículo 27 del decreto núm. 457/98 antes mencionada, la asistencia médica que en caso de maternidad dispensa el Banco de Previsión Social; b) el texto de las disposiciones legales que precisan la naturaleza de la atención prenatal y la que presten durante y después del parto los servicios del Banco de Previsión Social y, c) a título de ejemplo, algunos de los convenios colectivos concluidos entre organismos públicos y mutualistas privadas que menciona el Gobierno.

2. La Comisión agradecería al Gobierno se sirviera indicar en qué medida las disposiciones del decreto núm. 90/983, de 22 de marzo de 1983, siguen en vigor, dado el tenor del artículo 54 del decreto núm. 457/988 antes mencionado.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer