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Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) - Mauritania (Ratificación : 1961)
Protocolo de 2014 relativo al Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 - Mauritania (Ratificación : 2016)

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La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión ha sin embargo tomado nota de la declaración de los miembros empleadores y trabajadores de la Conferencia, en 1989, sobre la aplicación del Convenio en Mauritania. Los miembros empleadores recordaron que la cuestión de la abolición de la esclavitud ha sido una fuente de problemas durante muchos años. Declararon que la Comisión de Expertos señaló con preocupación que no se habían tomado todavía las medidas necesarias para aplicar una ley de abolición de la esclavitud; indicaron que no están convencidos de que la esclavitud ya no se practique. Los miembros trabajadores se unieron a las observaciones de los miembros empleadores.

1. Abolición de la esclavitud. En sus comentarios anteriores, la Comisión había mencionado la declaración de 5 de julio de 1980, que proclamó la abolición de la esclavitud, y la ordenanza núm. 81-234, de 9 de noviembre de 1981, que promulgó la abolición de la esclavitud. La Comisión había tomado nota de que, a tenor de las disposiciones de la ordenanza mencionada, la abolición de la esclavitud da lugar a una compensación cuyas modalidades se fijarían por decreto a quien tenga derecho, según lo dispone la ley islámica (schariá). La Comisión también había señalado que la ordenanza no contenía disposiciones de carácter penal que sancionaran el hecho de exigir ilegalmente el cumplimiento de un trabajo. La Comisión también había señalado ciertas indicaciones contenidas en un documento de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas (documento E/CN.4/Sub.2/1984/23, de la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías, de 2.7.1984) según las cuales la ausencia de penas y la no adopción de un decreto de aplicación en materia de compensaciones podían dar lugar a que los amos sostuvieran que sus esclavos continúan siéndolo, puesto que no habían recibido las compensaciones previstas para los derechohabientes y que no podían solicitarlas por falta de un decreto de aplicación. La Comisión también había tomado nota de que según las indicaciones contenidas en el informe antes mencionado, la circular núm. 003, de 9 de enero de 1981, invita a los jueces y cadíes (al-koudath) a respetar la decisión de 1980 y ajustarse al derecho internacional y al derecho interno, y que la circular núm. 108, de 8 de mayo de 1983 reitera a los jueces la prohibición de tomar medidas incompatibles con los textos y solicita a los gobernadores que comuniquen las faltas e irregularidades de que se hayan enterado.

La Comisión había tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria para el período que terminó en junio de 1987 y las que diera ante la Comisión de la Conferencia en 1986, según las cuales, en virtud del artículo 3 del Código de Trabajo, el trabajo forzoso u obligatorio está prohibido y es pasible, a tenor del artículo 56, a) del mismo Código, de sanciones de carácter penal, y que en el país ya no existen prácticas de trabajo forzoso. La Comisión también había tomado nota de que el Gobierno no prevé adoptar el decreto previsto por el artículo 3 de la ordenanza núm. 81-234, con respecto a las compensaciones, dado que le parece aberrante prever compensaciones para una actividad decretada ilegal y por tal motivo tiene la intención de suprimir dicha disposición.

La Comisión señaló además las indicaciones comunicadas por el Gobierno en su respuesta a la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas (documento E/CN.4/Sub.2/1987/27, de la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías, de 17.7.1987) según las cuales se enviaron nuevas circulares a las autoridades regionales del país para reafirmar la conformidad de la ordenanza núm. 81-234 con la ley islámica y recordar las penas a que se exponen los contraventores de la legislación en la materia.

La Comisión había tomado nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales el artículo 56, a) del Código de Trabajo tipifica y castiga como delito la exacción ilegal de trabajo forzoso. No obstante la Comisión se vio obligada a señalar que estas disposiciones están en vigor desde 1963, fecha de adopción del Código de Trabajo, sin que las prácticas esclavistas hayan dejado de existir, pues incluso el Gobierno ha estimado necesario adoptar una ordenanza en 1981 para abolir la esclavitud. La Comisión recordó a este respecto que en virtud del artículo 25 del Convenio no sólo el hecho de exigir ilegalmente el cumplimiento de un trabajo forzoso u obligatorio es pasible de sanciones penales sino también que todo Miembro que ratifique el Convenio tiene la obligación de asegurar que las sanciones impuestas por la ley son realmente eficaces y se aplican en forma estricta.

La Comisión solicitó al Gobierno se sirva comunicar informaciones detalladas sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar la aplicación de las decisiones para abolir la esclavitud, los resultados ya obtenidos y las sanciones impuestas a quienes no han respetado las disposiciones sobre la abolición de la esclavitud. La Comisión solicitó al Gobierno se sirva comunicar decisiones judiciales dictadas en la materia así como indicaciones comunicadas por los gobernadores, de conformidad con la circular núm. 108, de 8 de mayo de 1983 de cuyo texto solicitó un ejemplar, al igual que la circular núm. 003, de 9 de enero de 1981 y de las circulares que se mencionaban en la respuesta del Gobierno a la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas.

La Comisión también solicitó al Gobierno se sirva comunicar cualquier texto adoptado para derogar el artículo 3 de la ordenanza núm. 81-234, sobre las compensaciones, o para aplicarlas y comunicar asimismo informaciones sobre las medidas adoptadas para garantizar el respeto del Convenio tanto en derecho como en la práctica.

2. Movilización de mano de obra. En comentarios que formula desde hace varios años, la Comisión ha tomado nota de que la ordenanza núm. 62-101, de 26 de abril de 1962, y la ley núm. 70-029, de 23 de enero de 1970, confieren a las autoridades muy amplias facultades para movilizar personas, fuera de los casos de fuerza mayor admitidos por el artículo 2, párrafo 2, apartado d), del Convenio. La Comisión señaló que, según había declarado el Gobierno, éste reconocía la necesidad de derogar las disposiciones que no se ajustan al Convenio y a tales efectos había elaborado un proyecto de Código de Trabajo, que dicho proyecto se sometería a la Oficina Internacional del Trabajo para recabar sus comentarios, para garantizar la plena conformidad de la legislación con el Convenio.

La Comisión también había tomado nota de la declaración del representante gubernamental ante la Comisión de la Conferencia, en 1986, según la cual se habían adoptado las medidas necesarias para hacer surtir efectos a las disposiciones del Convenio. La Comisión confía de nuevo en que el Gobierno comunicará en plazo breve los textos que derogan o enmiendan las disposiciones aludidas para que sean totalmente compatibles con las del artículo 2 del Convenio.

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