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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

Convenio sobre el contrato de enrolamiento de la gente de mar, 1926 (núm. 22) - Uruguay (Ratificación : 1933)

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Artículo 3 del Convenio. En sus anteriores solicitudes directas, la Comisión se había referido a las observaciones de la Unión de Capitanes y Oficiales del Transporte Marítimo relativas a la aplicación del presente artículo. La Unión alegaba que el modelo de contrato de enrolamiento para la gente de mar era impuesto por las autoridades marítimas y no preveía el acuerdo entre las partes ni la discusión de sus cláusulas. Había tomado nota, asimismo, de los comentarios del Gobierno a tenor de los cuales esas cláusulas eran determinadas por los empleadores y los trabajadores mediante el libre mecanismo de la negociación colectiva, y había pedido al Gobierno que comunicase copia de un convenio colectivo.

La Comisión toma nota de la disposición marítima núm. 16 de 1982, comunicada por el Gobierno con su memoria, en cuyo considerando I se recuerda que "a través de las leyes núms. 12030 del 27 de noviembre de 1953 y 12158 del 22 de octubre de 1954, los convenios internacionales ratificados se convierten en normas plenamente vigentes en el ámbito nacional y priman sobre las que pudieren contener menores beneficios o garantías en el derecho interno". La Comisión toma nota también del ejemplar del convenio colectivo concerniente a las remuneraciones salariales del personal embarcado, pactado en junio de 1990 entre la empresa armadora MONTEMAR S.A. y los tres sindicatos que agrupan a la gente de mar, y de la declaración del Gobierno de que MONTEMAR es el único armador nacional cuyos buques realizan navegación marítima. La Comisión agradecería al Gobierno indicara cómo se fijan las otras condiciones de empleo.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1991.]

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