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Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Singapur (Ratificación : 1965)

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La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores, que se referían a una falta de concordancia entre la legislación nacional y el artículo 4 del Convenio con respecto a:

- una cantidad límite que no podrán superarla los suplementos anuales de salarios de las nuevas empresas (artículo 48, párrafo 3, de la ley de 1988 sobre el empleo (enmendada en 1988));

- las limitaciones del ámbito de las cuestiones abiertas a la negociación colectiva (artículo 17 de la ley sobre las relaciones de trabajo);

- las facultades discrecionales del tribunal laboral de arbitraje para negar el registro de los convenios colectivos de ciertas empresas de reciente creación (artículo 25 de la ley sobre relaciones de trabajo).

1. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria y en particular de la historia de la sanción de la ley de enmienda, de los artículos 48, 49 y 50 de la ley sobre el empleo, efectuada después de consultas tripartitas, de la que ya había tomado nota con interés la Comisión en su observación del último año. Según el Gobierno el sistema de fijación de salarios resultante de tales enmiendas se reduce a un salario mensual de base, un aumento anual y una bonificación variable según el rendimiento de la empresa, elementos todos que pueden ser objeto de negociación y los suplementos anuales de salario que, también por negociación, pueden mantenerse, eliminarse o transformarse en otros beneficios. En cuanto al límite equivalente a un mes de salario o menos en las nuevas empresas fue el resultado de una decisión encaminada a fomentar a dichas empresas y contó con el apoyo de los sindicatos, pues les permite aumentar el monto de las modificaciones variables ligadas al rendimiento de la empresa; por lo tanto el Gobierno considera que el límite que establece el artículo 48 no puede considerarse como una restricción de la negociación colectiva. La Comisión toma debida nota de la insistencia del Gobierno en que el límite de los suplementos anuales de salarios fue fruto de un consenso tripartito. Sin embargo se ve obligada a recordar la autonomía de las dos partes interesadas en la negociación, que surge del tenor del artículo 4, así como el principio de que si por razones de orden económico general las autoridades públicas establecen normas o adoptan medidas que influyan en la determinación de los salarios, dichas intervenciones pueden llegar a constituir en ciertos casos un verdadero control de los salarios (Estudio general de 1983, párrafo 309). La Comisión ya había señalado a la atención del Gobierno que en lugar de imponer restricciones a la negociación colectiva, aun cuando se trate de un solo elemento del conjunto de la remuneración y limitado a los casos de empresas recientemente creadas, sería preferible tomar medidas para persuadir a las partes en la negociación que tengan en cuenta voluntariamente las consideraciones de la política económica y social prefiriendo así la persuación a la imposición.

2. La Comisión también toma nota de la afirmación del Gobierno según la cual las materias enumeradas en el artículo 17 de la ley sobre las relaciones de trabajo se consideran generalmente como funciones de gestión, que están fuera del ámbito de la negociación colectiva; al igual que en memorias anteriores el Gobierno subraya que pese a ello los empleadores han deseado y en efecto realizado consultas con los sindicatos interesados cuando alguna de las decisiones adoptadas en cualquiera de dichas materias puede afectar a sus empleados. El Gobierno añade que desde la introducción de esta disposición, en 1968, no se han perjudicado las relaciones de trabajo ni disminuido la cooperación entre trabajadores y dirección, señalando el rápido crecimiento económico que ha beneficiado a los trabajadores, las empresas y la economía de Singapur en los últimos años. La Comisión ha sostenido siempre que la exclusión de ciertas materias de la negociación colectiva por conducto de la legislación, en relación con las condiciones del empleo (tales como en este caso la promoción, el traslado, la designación, el despido y la asignación de funciones) no es compatible con el artículo 4 (Estudio general, párrafos 307 y 311). En consecuencia vuelve a solicitar al Gobierno se sirva tomar medidas para poner en conformidad el artículo 17 con las obligaciones que surgen del Convenio.

3. Como el Gobierno declara revisar periódicamente la ley de relaciones de trabajo y haber tomado nota de los comentarios de la Comisión sobre el artículo 25, la Comisión confía en que su próxima memoria indicará las medidas tomadas o previstas para estimular y fomentar, en las empresas recientemente establecidas, el desarrollo y uso de procedimientos de negociación colectiva que no corran el riesgo de perder su eficacia por falta de registro por parte del tribunal laboral de arbitraje, en uso de las facultades que le concede el artículo 25 (Estudio general, párrafos 308 y 311). La Comisión también solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria si se ha rechazado algún acuerdo colectivo en el período abarcado por la misma.

La Comisión señala a la atención del Gobierno que la OIT está a su disposición para toda la asistencia técnica que desee solicitarle en relación con estas tres cuestiones, que desde hace tanto tiempo son objeto de sus comentarios.

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