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Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105) - Türkiye (Ratificación : 1961)

Otros comentarios sobre C105

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  1. 2019

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de las observaciones formuladas por la Confederación Turca de Asociaciones de Empleadores.

Artículo 1, c), del Convenio. En comentarios que formula desde hace varios años la Comisión señala que para garantizar el funcionamiento adecuado del buque y mantener la disciplina a bordo, el artículo 1467 del Código de Comercio (núm. 6762, de 29 de junio de 1956) faculta al capitán a utilizar la fuerza para hacer volver a bordo a los marinos desertores y que cumplan así su deber.

El Gobierno había declarado en oportunidades anteriores que las facultades otorgadas a los capitanes a este respecto se limitan al caso de necesidad y que a su juicio esta aplicación se ajustaba a lo dispuesto en el párrafo d) del artículo 2 del Convenio sobre trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) y caía dentro de la definición del párrafo c) del artículo 1 del Convenio núm. 105 en cuanto medida de disciplina en el trabajo. El Gobierno también indica que la expresión "casos de necesidad" significa que la medida prevista en el artículo 1467 sólo podrá imponerse en caso de emergencia (es decir, cuando exista peligro para la seguridad del buque, los pasajeros y las mercancías a bordo) y también su suspensión apenas terminado el viaje del buque añadiendo que el regreso forzoso de los marinos desertores se relacionaba estrechamente con la finalidad de que la navegación del buque no tuviera tropiezos.

La Comisión señala que el artículo 1 (párrafo c)), del Convenio prohíbe sin excepción el uso de toda forma de trabajo forzoso u obligatorio como medida de disciplina en el trabajo y que para ser una excepción, toda sanción que implique la realización obligatoria de un trabajo debe limitarse a las circunstancias que pongan en peligro la seguridad del buque o la vida y la salud de las personas, circunstancias que es necesario definir de forma estricta. Ninguno de estos criterios ni los del artículo 2.2 (apartado b)) del Convenio núm. 29 se toman en cuenta en el artículo 1467 del Código de Comercio, que faculta al capitán para utilizar la fuerza con la finalidad de garantizar la navegación apropiada del buque y el mantenimiento de la disciplina. Más aún, los recursos legales existentes son inadecuados pues los criterios establecidos en la legislación nacional no satisfacen los requisitos normativos del Convenio.

La Comisión toma nota de la última memoria del Gobierno en la cual menciona la ley sobre el trabajo marítimo (núm. 854, de 20 de abril de 1967) aplicable a los marinos que trabajan con un contrato de empleo a bordo de buques con un tonelaje bruto de 100 toneladas o más, con pabellón turco, que naveguen en mares, lagos, ríos y canales interiores y a sus empleadores. El Gobierno declara que esta ley, adoptada después del Código de Comercio, tiene prioridad en lo que se refiere a la aplicación de la legislación en los asuntos que se relacionan con el Convenio. El Gobierno reitera su opinión anterior sobre el ámbito, limitado a los casos de necesidad, de la aplicación del artículo 1467 y a los recursos legales existentes que estima conformes a las disposiciones del Convenio, opiniones que comparte la Confederación Turca de Asociaciones de Empleadores.

La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 14 de la ley sobre el trabajo marítimo de 1967 el contrato de empleo de un marino que no regresa a bordo (o que regresa pero se niega a cumplir sus tareas) puede ser rescindido por el empleador. La Comisión toma nota con interés de que la ley no dispone el regreso a bordo por la fuerza. La Comisión señala sin embargo que la ley de 1967 no deroga en forma expresa el artículo 1467 del Código de Comercio y que su ámbito se limita a los buques de 100 o más toneladas brutas.

La Comisión también toma nota de la memoria del Gobierno en la cual declara que se están celebrando reuniones tripartitas para examinar posibles enmiendas de la legislación del trabajo y que el Gobierno contempla la posibilidad de proponer una enmienda sobre esta cuestión en las próximas reuniones.

La Comisión confía en que el Gobierno indicará las medidas tomadas sea para derogar las facultades previstas en el artículo 1467 del Código de Comercio sea para limitarlas a las circunstancias de peligro para la seguridad del buque o la vida y la salud de las personas a bordo. La Comisión espera que el Gobierno comunicará informaciones sobre las medidas tomadas a estos efectos.

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