National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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En relación con sus comentarios anteriores relativos a los artículos 2, 3, 4 y 6 del Convenio, la Comisión toma nota de que mediante decreto núm. 188/91, de 14 de mayo de 1991, ha sido modificado el artículo 42 del Reglamento núm. 7676 de fecha 6 de octubre de 1951. En su actual tenor el mencionado artículo establece que "el menor de 16 años no podrá ser admitido al empleo, sino después de un minucioso examen médico que lo declare apto para el trabajo en el que va a ser empleado" (párrafo 1), "la aptitud de los menores para el empleo queda sujeta a una inspección médica anual hasta que alcancen la edad de 16 años" (párrafo 2), "en caso de trabajos que entrañen grandes riesgos para la salud del menor de edad, el examen médico se repetirá cada tres meses" (párrafo 3).
La Comisión observa que el decreto núm. 188/91 no da efecto a las disposiciones del Convenio, el cual establece la exigencia del examen médico de aptitud del empleo de los menores de 18 años y la inspección médica hasta la misma edad; además, la repetición periódica del examen médico de aptitud con respecto a los trabajos que entrañen grandes riesgos para la salud, el examen médico de aptitud y su repetición periódica deberán exigirse hasta la edad de 21 años como mínimo.
La Comisión ha tomado nota además del proyecto de Código de Trabajo que fue comunicado a la OIT para examinar su conformidad con las normas internacionales ratificadas por la República Dominicana.
En el artículo 252 del proyecto se establece la obligación del certificado médico que acredite la aptitud física del menor de 16 años para desempeñar labores de empresas de cualquier clase.
La Comisión espera que el artículo 252 del proyecto sea modificado de manera que, en cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 2 del Convenio, la exigencia del examen médico de aptitud sea establecida para los menores de 18 años. La Comisión espera igualmente que con motivo de la adopción del Código sean tomadas en cuenta las demás disposiciones del Convenio (artículos 3, 4 y 6) y que el decreto núm. 188/91 sea modificado consecuentemente.