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Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Grecia (Ratificación : 1962)

Otros comentarios sobre C087

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  1. 2021
  2. 1991

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La Comisión ha tomado nota de las informaciones contenidas en el memoria del Gobierno, de sus observaciones del 12 de junio de 1991, relativas a los comentarios de la Confederación General del Trabajo de Grecia (CGTG) y de las informaciones comunicadas por el Gobierno durante la Conferencia de junio de 1991 sobre la aplicación del Convenio núm. 98. Ha tomado asimismo conocimiento de las conclusiones del Comité de Libertad Sindical en los casos núms. 1584 y 1632 (283.er y 286.o informes del Comité de Libertad Sindical, aprobados por el Consejo de Administración en sus 253.a y 255.a reuniones, mayo-junio de 1992 y marzo de 1993).

1. Injerencia financiera del Estado en los asuntos sindicales y cobro de las cotizaciones sindicales. La Comisión considera, al igual que el Comité de Libertad Sindical, que al adoptar la ley núm. 1915 de 1990 sobre la protección de los derechos sindicales y del conjunto de la población, así como sobre la autonomía financiera del movimiento sindical, el Gobierno parece haber dado curso a sus comentarios anteriores, por cuanto la ley pone fin a la injerencia de las autoridades en la gestión financiera de los sindicatos y al sistema de seguridad sindical que no surge de cláusulas de libre consentimiento entre sindicatos y empleadores. La Comisión ruega, no obstante, al Gobierno que comunique en sus próximas memorias las informaciones relativas a la aplicación práctica de esta ley y, en particular, al modo en el que se efectúa la transición hacia un sistema de autofinanciación de las organizaciones sindicales que se encaminan a la consecución de una solución satisfactoria para las organizaciones más representativas de los trabajadores y de los empleadores.

2. Derecho de huelga en los servicios públicos y garantía del servicio mínimo para la satisfacción de las necesidades vitales de la población. La Comisión toma nota, según las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno, de que el artículo 4 de la ley núm. 1915 de 1990 dispone que la designación de personal mínimo, en caso de huelga en el sector público, o en los servicios de utilidad pública, incumbe al empleador que tiene la responsabilidad. Observando que los sectores en cuestión en que la huelga puede ser limitada van más allá de la definición de los servicios esenciales en el sentido estricto del término (es decir, aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población), la Comisión concluye que esta disposición modifica las disposiciones de la ley de 1982 sobre el servicio mínimo, en cuyo establecimiento participan de modo conjunto trabajadores y empleadores. En estas condiciones, la Comisión recuerda que, de conformidad con los principios de libertad sindical, las organizaciones de trabajadores deberían poder, si lo desean, participar en la definición de tales servicios mínimos. Por consiguiente, solicita al Gobierno, al igual que al Comité de Libertad Sindical, que adopte las medidas necesarias con el fin de garantizar, tanto en el derecho como en la práctica, la participación de las organizaciones de trabajadores en la definición de los servicios mínimos que deben mantenerse en caso de huelga en los servicios considerados esenciales en la legislación griega y que indique en su próxima memoria las medidas adoptadas a este respecto.

Asimismo, la Comisión ruega nuevamente al Gobierno que precise si en caso de desacuerdo entre el empleador y los trabajadores sigue siendo posible el recurso al arbitraje de una comisión tripartita presidida por un juez (artículos 15 y 21 de la ley de 1982).

3. Libertad sindical de la gente de mar. La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria del Gobierno no comunica respuesta alguna a sus comentarios anteriores y recuerda que la cuestión de la libertad sindical de la gente de mar, excluida de las leyes núms. 1264 de 1982 y 1915 de 1990, se plantea desde hace varios años.

En sus observaciones anteriores, la Comisión había tomado nota de que las autoridades habían examinado los comentarios de la Unión de Armadores Griegos (EEE) y de la Federación Marítima Panhelénica (PNO) al proyecto de ley sobre la democratización del movimiento sindical de la gente de mar.

La Comisión desea expresar nuevamente la firme esperanza de que en breve plazo se adopte una legislación que esté de conformidad con el Convenio, a fin de reconocer a la gente de mar los derechos previstos en el Convenio.

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