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Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) - Liberia (Ratificación : 1931)

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Refiriéndose a su observación general la Comisión lamenta observar que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, sobre los siguientes puntos:

1. Sanciones penales por la imposición ilegal de trabajo forzoso. En relación con sus anteriores comentarios la Comisión recuerda que según el artículo 25 del Convenio la imposición ilegal de trabajo forsoso deberá ser objeto de sanciones penales, que sean realmente adecuadas y rigurosamente aplicadas. La Comisión confía en que la legislación necesaria se promulgará. 2. Obras públicas locales. En observaciones anteriores la Comisión había tomado nota de que a pesar de la alegada derogación, en 1962, de disposiciones que imponen trabajos forzosos en obras públicas, que figuran en leyes y reglamentos administrativos revisados sobre los gobiernos del interior del país, de 1949, las facultades previstas en dichos reglamentos se han continuado aplicando para llevar a cabo trabajos de desarrollo local por conducto de proyectos de ayuda mutua. La Comisión ha tomado nota de que según el informe anual del Ministro de Gobiernos Locales, Desarrollo Rural y Reconstrucción Urbana para 1981, el 75 por ciento de los proyectos de desarrollo rural visitados durante una gira nacional de inspección se financiaban por ayuda mutua y a este respecto había solicitado al Gobierno que comunicara un ejemplar del informe de la gira de inspección y cualquier otra información análoga. La Comisión espera que las disposiciones legislativas que se adoptarán para dar efecto a las exigencias del artículo 24 del Convenio contendrán las garantías necesarias para que toda imposición de trabajo forzoso en relación con obras de desarrollo local sea objeto de sanciones eficaces. 3. Observancia de la prohibición del trabajo forzoso u obligatorio. En sus observaciones anteriores, la Comisión había señalado que, en virtud de los artículos 24 y 25 del Convenio, el Gobierno estaba obligado a garantizar la observancia estricta de la prohibición del trabajo forzoso u obligatorio. Subrayaba a este respecto la importancia de medidas adecuadas que garanticen la realización de inspecciones del trabajo, en particular en las empresas agrícolas no titulares de una concesión y con relación a los jefes.

La Comisión espera que la próxima memoria proporcionará informaciones útiles al respecto.

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