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Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Portugal (Ratificación : 1977)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, de la documentación acompañada y de los comentarios formulados por la Confederación de Comercio Portugués.

La Comisión recuerda que desde hace numerosos años sus comentarios se refieren a la necesidad de poner en conformidad con la práctica nacional y el Convenio las siguientes disposiciones de la legislación nacional (que establecen un número mínimo demasiado elevado de trabajadores y empleadores para poder constituir una organización sindical): artículo 8 (2) del decreto-ley núm. 215/B/75, que prevé un 10 por ciento o 2.000 trabajadores y el artículo 7 (2) del decreto-ley 215/C/75 que prevé un cuarto de los empleadores concernidos para la creación de un sindicato; artículo 8 (3) del decreto-ley 215/B/75 que prevé un tercio de los sindicatos de la región o de la misma categoría y el artículo 7 (3) del decreto-ley 215/C/75 que prevé un mínimo de 30 por ciento de las asociaciones de empleadores para la constitución de una unión o de una federación. La Comisión observa que el Gobierno en su memoria manifiesta que las disposiciones criticadas aún no han sido revisadas, dado que según el Procurador General de la República, en la práctica las mismas no son aplicadas.

En estas condiciones, la Comisión considera que las disposiciones en cuestión, al establecer requisitos numéricos demasiados elevados para la constitución de organizaciones de trabajadores y empleadores, deben ser modificadas para poner la legislación en conformidad con las disposiciones del Convenio, y pide nuevamente al Gobierno que le comunique en sus próximas memorias todo texto que implique una mejora a este respecto.

Además, la Comisión envía una solicitud directa al Gobierno.

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