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Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Trinidad y Tabago (Ratificación : 1963)

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La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

1. necesidad de modificar disposiciones que conceden privilegios a las asociaciones registradas, sin determinar de antemano los objetivos o criterios para determinar las asociaciones más representativas (artículos 24 (párrafo 3) de la ley sobre la función pública, 28 de la ley sobre el servicio de incendios y 26 de la ley sobre el personal penitenciario); 2. la necesidad de modificar el apartado a) del párrafo 4 del artículo 59 de la ley sobre relaciones profesionales, en su tenor enmendado de 1978, para permitir que una unidad de negociación pueda declarar una huelga por mayoría simple de votantes, excluidos los trabajadores que no hayan intervenido en la votación; 3. la necesidad de modificar los artículos 61 a 65 de la misma ley para garantizar que todo recurso que interponga el Ministro de Trabajo o una sola de las partes ante un tribunal competente para poner fin a una huelga se limite a los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir aquéllos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población, y a los casos de crisis nacional aguda. El Gobierno indica en su memoria anterior que la Comisión de alto nivel encargada de realizar una revisión global de todas las leyes y reglamentos del servicio público ya había realizado una buena parte de la tarea que se le había encomendado. En particular señalaba que el proyecto de enmienda de la ley sobre el servicio de incendios y el proyecto de enmienda de la ley sobre el personal penitenciario, ambos de 1990, modificaban las disposiciones pertinentes de la ley sobre la función pública de conformidad con las observaciones formuladas por la Comisión de Expertos. Estos proyectos debían terminarse después de haber mantenido amplias consultas con las asociaciones pertinentes y ser presentados en breve a la aprobación del Ejecutivo. Más aún, se había comunicado a la Asociación de la Función Pública un proyecto de enmienda de la ley sobre la función pública, antes de su debate. La Comisión espera que el Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria si se han promulgado los proyectos mencionados y, en tal caso, comunicar ejemplares de los mismos. El Gobierno declara que aún está considerando con empeño las cuestiones relativas a la modificación de los artículos 59 (párrafo 4, a)) y 65 de la ley de relaciones profesionales (capítulo 88:01) según lo sugerido por la Comisión y que también estudia los comentarios de la Comisión con respecto a la modificación del artículo 61 de la misma ley, determinada por la promulgación de la ley núm. 5 de 1987. La Comisión confía plenamente en que el Gobierno aplicará la legislación según las sugerencias que formula desde hace muchos años y le insta nuevamente a que en su próxima memoria se sirva indicar las medidas tomadas para armonizar la legislación nacional y el Convenio. Además, habida cuenta de los comentarios formulados por la Asociación del Personal del Banco Central de Trinidad y Tabago, en una carta de fecha 7 de noviembre de 1990, relativos al cumplimiento poco satisfactorio del Convenio en este sector, el Gobierno indica que en el marco de la revisión de la ley de 1964, sobre el Banco Central, actualmente a estudio del Gobierno, se prestará atención al establecimiento de un mecanismo apropiado para dar trámite a las quejas de los empleados de dicho Banco. La Comisión solicita al Gobierno que en su próxima memoria no deje de mantenerla al tanto de cualquier acontecimiento que se produzca a este respecto.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

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