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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Bolivia (Estado Plurinacional de) (Ratificación : 1965)

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Restricciones al ejercicio del derecho de libre elección de dirigentes sindicales. 1) En cuanto a la propuesta de la Comisión de dar mayor flexibilidad a las restricciones al ejercicio del derecho de libre elección de dirigentes sindicales (artículos 6 y 7 del decreto-ley de 1951), a fin de que dichas disposiciones permitan la candidatura de personas que hayan trabajado en épocas anteriores en la profesión, la Comisión toma nota de lo informado por el Gobierno, en el sentido de que dicha propuesta está contemplada en el anteproyecto de la Ley General del Trabajo.

2) La Comisión observa además que en su respuesta a la observación general, el Gobierno señala que el artículo 138 del decreto reglamentario de la Ley General del Trabajo establece que los miembros de la junta directiva deben ser bolivianos. A este respecto, la Comisión considera que los trabajadores extranjeros deberían tener acceso a las funciones sindicales, por lo menos una vez pasado cierto período de residencia en el país de acogida. En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que indique en su próxima memoria toda medida que adopte a este respecto.

Disoluciones de sindicatos por vía administrativa y prohibición de crear más de un sindicato por empresa. Por lo que se refiere a los decretos supremos núms. 07204 de 1965 (que disponía la disolución de los sindicatos por decisión de los tribunales del trabajo) y 07634 de 1966 (que permitía la creación de más de un sindicato por empresa), la Comisión toma nota de que, conforme a lo señalado por el Gobierno, dichos decretos fueron derogados por el decreto núm. 07822 de 1966 y éste a su vez por el decreto núm. 08937 de 1969, quedando por tanto en vigor los artículos correspondientes de la Ley General del Trabajo de 1939.

Al respecto la Comisión recuerda que, tanto el artículo 129 del decreto reglamentario de 1943 de la Ley General del Trabajo (relativo a la disolución de un sindicato por vía administrativa), como el artículo 103 de la Ley General del Trabajo (imposibilidad de crear más de un sindicato por empresa) vienen siendo objeto de comentarios de la Comisión por ser incompatibles con los artículos 2 y 4 del Convenio.

La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, los comentarios de la Comisión fueron tomados en cuenta en la redacción del anteproyecto de la nueva Ley General del Trabajo, que será sometida al Congreso Nacional una vez que las organizaciones más representativas de empleadores y trabajadores hayan hecho sus comentarios.

La Comisión solicita que en su próxima memoria el Gobierno informe de los resultados concretos obtenidos, y espera al fin poder constatar que se ha puesto en conformidad la nueva legislación con los principios y disposiciones del Convenio.

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