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Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Papua Nueva Guinea (Ratificación : 1976)

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La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior que trataba del punto siguiente:

La Comisión solicitó al Gobierno que enmendara la legislación nacional que confiere a las autoridades la facultad discrecional de anular decisiones arbitrales o acuerdos en materia de salarios cuando son contrarios a la política oficial o a los intereses del país (artículo 42 de la ley sobre relaciones de trabajo y artículo 52 de la ley sobre conciliación y arbitraje en la función pública), que no está de conformidad con el artículo 4 del Convenio. La Comisión había tomado nota de que el Gobierno indicaba que, debido al gran déficit de personal en el servicio pertinente, aún no se habían redactado las enmiendas. Tomando nota de que el Gobierno requería los servicios de un funcionario en régimen de jornada completa para estudiar también las nuevas enmiendas, la Comisión considera que este es un caso en el que debería recurrirse a la asistencia técnica de la OIT. Por consiguiente, confía en que el Gobierno aceptará este ofrecimiento en cuanto sea posible y que podrá informar en su próxima memoria, de que han sido presentadas y adoptadas las enmiendas necesarias.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

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