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Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - República Unida de Tanzanía (Ratificación : 1962)

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La Comisión toma nota de las memorias del Gobierno y de la ley núm. 2, de 1993, sobre el Tribunal de Trabajo de Tanzanía, que enmienda la ley núm. 41, de 1967, sobre el Tribunal Permanente.

En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión observa que, en virtud de los artículos 23, párrafo 2, 22, apartado e) y 39, de la ley, el Tribunal se reserva amplias facultades para decidir si registra o no un acuerdo negociado. La Comisión destaca nuevamente que el derecho de los empleados de negociar libremente los salarios y las condiciones de su empleo con los empleadores es un aspecto fundamental de la libertad sindical y que, en vez de supeditar la validez de un acuerdo colectivo a la aprobación del Gobierno, se deberían tomar medidas para persuadir a las partes a que respeten voluntariamente en sus negociaciones las principales consideraciones de política económica y social, correspondiendo la decisión final sobre la materia a las partes signatarias del acuerdo (Estudio general, libertad sindical y negociación colectiva, 1994, párrafos 251 a 253).

La Comisión toma nota también de las memorias, según las cuales la posición del Gobierno es la no intervención en los acuerdos voluntarios en la práctica.

La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas para fomentar la negociación colectiva voluntaria y que indique en su próxima memoria si el Tribunal rechazó el registro de cualquier acuerdo, así como las razones esgrimidas para tal rechazo.

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