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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) - Venezuela (República Bolivariana de) (Ratificación : 1971)

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La Comisión toma nota de la información proporcionada en la memoria del Gobierno y de las conclusiones del Comité establecido para examinar la reclamación presentada por la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y la Federación Venezolana de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción (FEDECAMARAS), en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT, aprobadas por el Consejo de Administración en mayo de 1993, (documento GB.256/15/16), en las que se señala que ciertas disposiciones de la nueva Ley Organica del Trabajo de 1990, están dentro del ámbito de aplicación del artículo 5.2 del Convenio.

1. Artículo 1, párrafo 1, a), del Convenio. La Comisión toma nota de que el artículo 26 del Código de Trabajo prohíbe toda discrminación en las condiciones de trabajo que se base en edad, sexo, raza, religión, afiliación política, estatuto civil o social, sin mencionar el color ni la ascendencia nacional. La Comisión desea referirse al párrafo 58 de su Estudio general de 1988 sobre la discriminación en el empleo, donde declara que "las disposiciones que se adopten para hacer surtir efectos al principio de ese instrumento deberían comprender el conjunto de criterios que se mencionan en el apartado a) del párrafo 1 del artículo 1". La Comisión pide al Gobierno se sirva indicar cómo se prohíbe la discriminación en el empleo basada en el color o en la ascendencia nacional. Observando que en virtud del artículo 7 del Código, el Código no se aplica a las fuerzas armadas, la Comisión agradecería al Gobierno se sirva indicar los instrumentos por medio de los cuales se aplica el principio del Convenio a dichas personas.

2. Artículo 2. En su memoria el Gobierno sólo se refiere a la legislación vigente y a los planes y sistemas de educación nacional. La Comisión agradecería recibir información sobre las políticas y planes nacionales de formación profesional que se destinen especialmente a los trabajadores y les proporcione capacitación para que puedan acceder a puestos de trabajo sin discrminación.

3. Artículo 3, a). La Comisión, tomando nota de la declaración general del Gobierno sobre la consulta tripartita, agradecería al Gobierno que envíe informaciones más detalladas sobre las medidas adoptadas para obtener la colaboración de las organizaciones de empleadores y de trabajadores, para fomentar la aceptación y el cumplimiento de las políticas de igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación.

4. La Comisión pide al Gobierno se sirva proporcionar información sobre el Consejo Nacional de la Mujer, establecido mediante decreto núm. 2722 de 22 de diciembre de 1992, en particular sobre sus actividades en materia de promoción de la política nacional de la igualdad de la mujer y la eliminación de la discriminación en el empleo basada en razón del sexo. También le pide informaciones recientes sobre las actividades del Ministerio de Promoción de la Mujer, mencionado en la memoria de 1991.

5. Observando en la memoria la descripción de la organización y funcionamiento de las inspectorías del trabajo para asegurar el control de la aplicación del principio del Convenio, la Comisión agradecería al Gobierno el envío de informaciones estadísticas sobre el número de inspecciones realizadas en relación al Convenio y los resultados de las mismas (infracciones detectadas, actas levantadas, sanciones impuestas, demandas ante los tribunales, etc.).

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