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Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

Convenio sobre la protección de la maquinaria, 1963 (núm. 119) - Madagascar (Ratificación : 1964)

Otros comentarios sobre C119

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  1. 2022

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La Comisión lamenta observar que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior sobre los siguientes puntos:

Artículos 2 y 4 del Convenio. En relación con los comentarios que formula desde hace varios años, la Comisión ha señalado que la orden núm. 889, de 20 de mayo de 1960, si bien en sus artículos 44 a 58 contiene disposiciones detalladas sobre la protección de las máquinas, sólo son aplicables cuando éstas se utilizan y en consecuencia tienen un alcance más restringido que las del Convenio, que prevé la prohibición de la venta, el arrendamiento, la cesión a cualquier otro título y la exposición de la maquinaria cuyos elementos peligrosos, enumerados en los párrafos 3 y 4 del mismo artículo, se hallen desprovistos de los dispositivos adecuados de protección. La Comisión había solicitado al Gobierno se sirviera adoptar las medidas necesarias para garantizar la plena aplicación del Convenio sobre este punto. En su última memoria, el Gobierno ha declarado que los artículos 55 a 58 de la orden núm. 889 van en el mismo sentido que el Convenio, pues prohíben que los empleadores utilicen máquinas con elementos peligrosos no protegidos, que no han sido formalmente homologados. El Gobierno ha añadido que, por extensión, cabe deducir que se prohíbe la venta, el arrendamiento y la cesión a cualquier otro título de dichas máquinas, pese a lo cual estaba a estudio de la Dirección del Trabajo un proyecto de orden que modifica y completa la orden núm. 889, de 20 de mayo de 1960, a efectos de que su nuevo tenor tome en consideración las disposiciones del Convenio. La Comisión se remite a los párrafos 55 a 63 de su Estudio general de 1987 sobre la seguridad en el medio ambiente de trabajo, en donde destaca especialmente "la sola prohibición de la utilización de maquinaria desprovista de resguardos adecuados no puede considerarse como suficiente para eliminar la necesidad de aplicar las disposiciones de la parte II del Convenio relativa a su venta, arrendamiento y cesión" (párrafo 62) y también que "las prohibiciones establecidas en el Convenio no se limitan solamente a la venta inicial, sino también a los agentes vendedores y al arrendamiento, cesión y exposición de máquinas desprovistas de los resguardos necesarios, ya se trate de maquinaria nueva o reconstruida" (párrafo 70). La Comisión insiste una vez más ante el Gobierno para que adopte las medidas necesarias a efectos de garantizar la plena aplicación del Convenio.

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