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Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

Convenio sobre la igualdad de trato (seguridad social), 1962 (núm. 118) - Mauritania (Ratificación : 1968)

Otros comentarios sobre C118

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Artículo 5 del Convenio (Servicio de prestaciones en el extranjero). La Comisión se refiere a sus comentarios anteriores sobre la aplicación de las recomendaciones del Comité nombrado por el Consejo de Administración para examinar la reclamación presentada por la Confederación Nacional de Trabajadores del Senegal, en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT, que invitaban especialmente al Gobierno a que se adoptaran las medidas necesarias, con miras a que se estableciera y se garantizara el servicio de prestaciones debidas eventualmente a los nacionales mauritanos que hubieran dejado Mauritania como consecuencia de los sucesos de 1989. La Comisión ha tomado nota de la declaración del Gobierno en su memoria, según la cual las comisiones técnicas bilaterales trabajan para reglamentar todas las cuestiones relacionadas con las ventajas de los nacionales de Mauritania y de Senegal, y es en este marco que se encontrará una solución a las dificultades con que se tropieza a la hora de la aplicación del Convenio. Ha tomado nota asimismo de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria sobre el Convenio núm. 111, según las cuales, durante su reunión de noviembre de 1993, la Comisión mixta mauritano-senegalesa ha decidido que los organismos competentes que deben pensiones, órdenes de pago y atrasos de salarios respecto de los nacionales respectivos de los dos países, reciban instrucciones para la liquidación de los derechos de los beneficiarios de subsidios para el período vencido en 1989.

Por consiguiente, la Comisión espera que el Gobierno no deje de indicar en su próxima memoria las medidas que ha adoptado: a) con miras a hacer establecer, si fuera necesario, con el concurso de los organismos interesados, las prestaciones de las que serían beneficiarios, en virtud del artículo 5 del Convenio, a los nacionales mauritanos que hubieran tenido que dejar Mauritania como consecuencia de los sucesos de abril de 1989; y b) a fin de garantizar a estos beneficiarios los servicios de las prestaciones en consideración, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Convenio.

Además, la Comisión expresa nuevamente la esperanza de que el Gobierno pueda comunicar en su próxima memoria, de conformidad con el punto V del formulario de memoria sobre el Convenio adoptado por el Consejo de Administración, informaciones pormenorizadas sobre la aplicación, en la práctica, del Convenio, incluidas las estadísticas sobre el número, la naturaleza y la cuantía de las prestaciones transferidas a los beneficiarios, tanto mauritanos como extranjeros, en caso de residencia fuera del país.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1994.]

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