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Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) - Malasia (Ratificación : 1963)

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En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión ha tomado nota de la respuesta del Gobierno y del informe del Ministerio de Trabajo, en relación con las actividades de inspección de 1989-1990. Recuerda también las observaciones anteriores formuladas por el Congreso de Sindicatos de Malasia (MTUC).

Artículo 3, 2) del Convenio. La Comisión toma nota de la memoria, según la cual, como se está produciendo un aumento del volumen de trabajo de los funcionarios del trabajo en otras áreas de actividad diferentes de la inspección, no pueden incrementarse a un nivel estimable las visitas con miras a la detección del incumplimiento de la ley. No obstante, espera que el Gobierno realice los esfuerzos necesarios para garantizar que las demás funciones asignadas a los inspectores no interfieran con el eficaz desempeño de sus funciones de inspección fundamentales y que comunique información completa en la próxima memoria sobre el Convenio.

Artículo 5. a) La Comisión toma nota de las recomendaciones del informe anual para 1989-1990, del Departamento de Fábricas y Maquinaria (FMD). Le interesaría conocer el grado de cooperación existente entre el FMD y el Departamento de Trabajo en la aplicación del Convenio.

b) La Comisión recuerda la opinión del MTUC, según la cual no ha sido mucho lo realizado para incrementar la colaboración entre el servicio de inspección del trabajo y los trabajadores o sus organizaciones. Toma nota también de la declaración que figura en la memoria en cuanto a la necesidad de de que los propios empleadores aseguren un control para que la ley sea respetada por ellos, y que los empleados conozcan sus obligaciones y derechos. Declara también que es pequeño el porcentaje de trabajo organizado, de modo tal que la gran mayoría de los empleados del sector privado dependen totalmente del Departamento de Trabajo en el establecimiento y aplicación de las normas del trabajo y de las condiciones de empleo. Al mismo tiempo, la FMD ha señalado que empleadores y trabajadores tienen una concepción errónea de que la responsabilidad de la seguridad y la salud en el trabajo atañe únicamente al Gobierno. La Comisión espera que el Gobierno indique las medidas adoptadas para garantizar la necesaria colaboración, tanto con los empleadores como con los trabajadores o sus organizaciones, tal y como lo exige este artículo.

Artículos 9, 10 y 16. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, de los cuadros para 1990 y 1991 y de la memoria de 1989-1990, según los cuales el número de inspectores no ha aumentado como para que se mantenga la relación con el número de lugares de empleo, de modo tal que la frecuencia de las inspecciones se ha deteriorado, al punto que los lugares de trabajo son visitados tan sólo una vez cada seis años. El MTUC señaló especialmente a la atención la falta de especialistas y de expertos técnicos que llevan a cabo inspecciones y la carencia general de inspecciones exhaustivas. La Comisión espera que la próxima memoria sobre el Convenio incluya detalles sobre los efectos de la nueva estrategia mencionada en la memoria, incluida la enumeración de las prioridades de la inspección, de modo que, tal y como lo exige el Convenio, que se puedan inspeccionar los establecimientos con la frecuencia y el esmero necesarios para garantizar la efectiva aplicación de las disposiciones legales pertinentes.

Artículos 17 y 18. La Comisión recuerda la opinión del MTUC, según la cual son inadecuadas las sanciones por violación de las disposiciones legales cuyo cumplimiento deben asegurar los inspectores. Toma nota también de la declaración que figura en la memoria de 1989-1990, según la cual el Ministerio de Trabajo ha adoptado un enfoque "facilitador" de la ejecución de la ley, tal y como queda de manifiesto a través de la disminución del número de procedimientos judiciales. La Comisión espera que la próxima memoria sobre el Convenio incluya las opiniones actuales del Gobierno a este respecto, así como información sobre cualquier revisión que sobre los niveles de sanciones se lleve a cabo.

Artículos 20 y 21. La Comisión espera que los informes anuales de inspección del trabajo sean publicados y transmitidos a la Oficina en los períodos prescritos y que contengan toda la información requerida, especialmente las estadísticas de los establecimientos sujetos a inspección y el número de trabajadores empleados en dichos establecimientos (artículo 21, c)), así como las estadísticas de las infracciones cometidas y de las sanciones impuestas (artículo 21, e)).

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